Socializacion propuesta de ley de seguridad social presentada por el FUT

El día 25 de Abril de 2013, en el salon del Consejo Provincial de Pichincha, se realizó la presentación por parte del FRENTE UNITARIO DE LOS TRABAJADORES FUT, la propuesta de ley de la SEGURIDAD SOCIAL, a las diversas organizaciones de campesinos, jubilados y organizaciones sindicales así como organizaciones de afiliados. el proposito de esta reunión fue comenzar con el proceso de socializacion de esta propuesta, a los gremios asistentes y dar a conocer a la ciudadanía esta propuesta, al igual que se dará a conocer a catedraticos universitarios, y personas que conozcan sobre el tema y sea enriquecido para presentar a la ASAMBLEA NACIONAL.

 

PROYECTO DE LEY DE SEGURIDAD SOCIAL UNIVERSAL PRESENTADO POR DR. JOAQUIN VITERI LL. ASESOR DE LA CEDOCUT Y DEL FUT 

 

 

ASAMBLEA NACIONAL

 

CONSIDERANDO

 

 

Que la Constitución de la República del Ecuador, ha consagrado que el derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas y será deber y responsabilidad primordial del Estado, que se regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad, suficiencia, transparencia y participación para la atención de las necesidades individuales y colectivas.

 

Que la Constitución de la República del Ecuador, en su afán de ampliar la protección social ha determinado que el Estado garantizará y hará efectivo el ejercicio pleno del derecho a la seguridad social que incluye a las personas que realizan trabajo no remunerado en los hogares, actividades para el auto sustento en el campo, toda forma de trabajo autónomo y a quienes se encuentran en situación de desempleo.

 

Que la universalidad de la seguridad social, y la naturaleza pública de la misma, proclama la Constitución vigente en el sentido de que el sistema de seguridad social es público y universal, no podrá privatizarse y atenderá las necesidades contingentes de la población, y que la protección de las contingencias se hará efectiva a través del seguro universal obligatorio y de sus regímenes especiales.

 

Que las necesidades públicas que afectan a toda la población han sido debidamente identificadas y singularizadas en la Constitución al establecer que el Seguro Universal Obligatorio cubrirá las contingencias de enfermedad, maternidad, paternidad, riesgos del trabajo, cesantía, desempleo, vejez, invalidez, discapacidad, muerte, y que se extenderá a toda la población urbana y rural, con independencia de su situación laboral, y que las prestaciones para las personas que realizan trabajo doméstico no remunerado y tareas de cuidado se financiarán con aportes y contribuciones del Estado.

 

 

 

 

 

Que el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre normas mínimas de seguridad social, que fuera suscrito y ratificado por el Ecuador, siendo parte de su ordenamiento jurídico, al referirse a la universalidad de las prestaciones y a su financiamiento establece que el costo de las prestaciones concedidas en aplicación del presente Convenio y los gastos de administración de estas prestaciones deberán ser financiados colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos, o por ambos medios a la vez, en forma que evite que las personas de recursos económicos modestos tengan que soportar una carga demasiado onerosa y que tenga en cuenta la situación económica del Miembro y la de las categorías de personas protegidas.

Que el mismo Convenio 102 de la OIT, determina que el Miembro deberá asumir la responsabilidad general en lo que se refiere al servicio de prestaciones concedidas en aplicación del presente Convenio y adoptar, cuando fuere oportuno, todas las medidas necesarias para alcanzar dicho fin; deberá garantizar, cuando fuere oportuno, que los estudios y cálculos actuariales necesarios relativos al equilibrio se establezcan periódicamente y, en todo caso, previamente a cualquier modificación de las prestaciones, de la tasa de las cotizaciones del seguro o de los impuestos destinados a cubrir las contingencias en cuestión.

Que es imperioso el cumplimiento de los mandatos constitucionales vigentes, en los que se consagra el derecho irrenunciable de todas las personas a la seguridad social, y de la obligación, deber y responsabilidad del Estado, de cumplirlo a través de la universalización de la protección social, para lo cual deberá  reformarse la Ley de Seguridad Social, vigente, para que guarde total concordancia con la vigente Constitución de la República del Ecuador.

 

En uso de las atribuciones constitucionales y legales

 

 

EXPIDE

 

 

 

LA LEY ORGANICA DE SEGURIDAD SOCIAL UNIVERSAL  

 

 

LIBRO PRIMERO

 

DEL SEGURO UNIVERSAL OBLIGATORIO

 

TITULO I

 

DEL REGIMEN UNIVERSAL

 

CAPITULO UNO

 

NORMAS GENERALES

 

Art. 1.PRINCIPIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL UNIVERSAL.- El seguro universal obligatorio es parte del sistema de seguridad social pública y universal, y se rige por los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad, suficiencia, transparencia y participación, para la atención de las necesidades individuales y colectivas. 

 

Solidaridad.-  Es la manifestación de la fraternidad entre las personas vinculadas con la seguridad social, que impone la ayuda mutua recíproca, encaminada al bien común y con el objetivo fundamental  de financiar conjuntamente las prestaciones básicas de la Seguridad Social Obligatoria y Universal, así como el apoyo de la generación activa en tutela de la generación pasiva.

 

Obligatoriedad.- Es el imperativo deber de los empleadores de afiliar a la persona trabajadora, y del Estado para aplicar el cumplimiento de esta necesidad pública de indiscutible supremacía, concomitantemente con la prohibición de acordar el incumplimiento de este derecho irrenunciable de la protección del sistema de seguridad social universal.

 

Universalidad.- Es la garantía de que todas las personas, sin distinción alguna tienen derecho a la cobertura de las prestaciones de la Seguridad Social Universal, con independencia de que desarrollen o no una actividad económica, o presten servicios lícitos y personales con relación de dependencia o autónoma.

 

Equidad.- Es el otorgamiento de las prestaciones de  la Seguridad Social Universal, a todas las personas que contribuyen al sistema en proporción directa al aporte entregado, y a las personas que no contribuyen con el apoyo directo e irrestricto del Estado, prevaleciendo siempre el bien común.

 

Eficiencia.- Es la obligación de las Instituciones Aseguradoras de proporcional la óptima atención a sus afiliados con el manejo óptimo y responsable de los recursos provisionales, para otorgarles prestaciones de calidad y suficiencia, y con el apoyo del Estado proporcionar a las demás personas las prestaciones de la Seguridad Social Universal,

 

Subsidiariedad.- Es la responsabilidad exclusiva tanto de las Instituciones Aseguradoras cuanto de sus afiliados, beneficiarios y del Estado para el cumplimiento del objetivo fundamental de la seguridad social universal, de la protección integral frente a las contingencias sociales.

 

Suficiencia.- Es la atención oportuna en la entrega de las prestaciones, servicios, subsidios, pensiones y las demás prestaciones que le corresponden a la Seguridad Social Universal, que cubran la necesidad y el grado de afectación que ha originado a la persona asegurada o protegida la contingencia social.

 

Transparencia.- El otorgamiento de las prestaciones a los asegurados y aseguradas se cumplirá con estricta sujeción a las normas de la Constitución de esta Ley y de toda la normativa vigente en el IESS, que de mejor manera concedan la protección integral y digna al asegurado o asegurada y su familika.

 

Participación.-En la definición de las políticas, normas, proyectos, y programas relacionados con la Seguridad Social, tendrán derecho a ser consultados y participar de forma directa o a través de sus representantes todos los sujetos de protección que determina la Constitución, la Ley, los reglamentos y resoluciones vigentes en  el IESS.

 

Art. 2.AFILIADOS OBLIGADOS Y VOLUNTARIOS.- Son sujetos de afiliación  obligatoria para incorporarse al sistema de Seguro Universal Obligatorio, en calidad de afiliados, todas las personas que perciben ingresos, por los servicios prestados por relación laboral bajo  dependencia, o por realizar trabajo independiente o autónomo de cualquier naturaleza.

 

También se incorporarán al sistema de seguro universal obligatorio, los emigrantes ecuatorianos domiciliados de manera permanente en el exterior  que soliciten voluntariamente su afiliación y coticen al Sistema.

 

Art. 3.- SUJETOS PROTEGIDOS.- Son sujetos protegidos del sistema de seguro universal obligatorio, las siguientes personas:

 

a) Los trabajadores, trabajadoras, servidoras y servidores que laboren bajo relación de dependencia.

b) El trabajador o trabajadora que labora en forma autónoma o independiente, bajo cualquier modalidad.

c) El profesional en libre ejercicio.

d) El administrador o administradora empleador (a) de un negocio.

e) La o el Cónyuge o conviviente en unión de hecho, conforme a la ley y, la madre soltera, que realiza labor no remunerada;

f) El menor que realiza trabajo autónomo e independiente;

g) Las personas mayores de 60 años que no perciban pensión jubilar;

h) Las personas desempleadas que estén incorporados a procesos de reinserción laboral.

i) Las personas inválidas, discapacitadas o afectadas por alguna vulnerabilidad que les impida laborar.

 

Art. 4.-SUJETOS PROTEGIDOS DEL SEGURO SOCIAL CAMPESINO.- Son sujetos obligados a solicitar la protección del régimen especial del Seguro Social Campesino, las trabajadoras y trabajadores que se dedican a la pesca artesanal y el habitante rural que labora en el campo, por cuenta propia o de la comunidad a la que pertenece, que no recibe remuneraciones de un empleador público o privado y tampoco contrata a personas extrañas a la comunidad o a terceros para que realicen actividades económicas bajo su dependencia.

 

Art. 5.- SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL NO CONTRIBUTIVO.- El sistema universal de seguridad social no contributivo será un régimen especial que protegerá a toda la población afectada por alguna situación vulnerable, que le impida aportar al sistema, y cubrirá de las prestaciones contra las contingencias de enfermedad, maternidad, invalidez, discapacidad, vejez, muerte y prestaciones familiares.

 

El financiamiento del sistema de seguridad social universal no contributivo estará a cargo del Presupuesto General del Estado, y se financiará complementariamente con la solidaridad nacional de todos las ciudadanas y ciudadanos, a través de tributos generales y especiales que serán determinados en la Ley.

 

Art. 6.- CONTINGENCIAS SOCIALES DEL SISTEMA.- El sistema del Seguro Universal Obligatorio protegerá a sus afiliados, y afiliadas  afectados por las siguientes contingencias sociales:

a) Enfermedad;

b) Maternidad;

c) Paternidad

d) Riesgos del trabajo;

e) Cesantía;

f) Desempleo;

g) Prestaciones familiares

g) Vejez, invalidez, discapacidad y muerte.

 

La población protegida por el sistema de seguridad social no contributiva, gozarán de las prestaciones de enfermedad, prestaciones familiares,  maternidad, vejez, invalidez, discapacidad y muerte conforme a las normas establecidas en la presente ley orgánica.

 

Art. 7.- PRESTACIONES DEL SEGURO SOCIAL CAMPESINO.- El Seguro Social Campesino ofrecerá prestaciones de salud y, que incluye maternidad, a sus afiliados y afiliadas, y protegerá al Jefe de familia contra las contingencias de vejez, muerte, e invalidez, que incluye discapacidad a través del seguro de invalidez. Sin perjuicio de la protección universal del sistema general de seguridad social.

 

Art. 8.- RECURSOS DEL SEGURO UNIVERSAL OBLIGATORIO.- El sistema de Seguro Universal Obligatorio  financiará sus prestaciones con los siguientes recursos:

 

a.   La aportación individual obligatoria de los afiliados y afiliadas bajo relación de dependencia o sin ella;

b.   La aportación patronal de los empleadores o empleadoras, privados y públicos, de los trabajadores o trabajadoras sujetos al Derecho  del Trabajo.

c.   La aportación patronal obligatoria de los empleadores públicos, de los servidores y servidoras sujetos a la Ley de Servicio Público.

d.   La contribución financiera del Estado, para el sistema de pensiones del seguro universal obligatorio;

e.   La contribución financiera del Estado  para los beneficiarios o beneficiarias de las prestaciones del sistema de seguridad social universal no contributiva y las que determine la ley;

f.   Los recursos provenientes de la mora patronal pública y privada.

  1. g.   Los valores correspondientes al pago de la deuda pendiente del Estado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, con los recargos legales;

h.   Los recursos que correspondan al déficit actuarial determinado por una Entidad Internacional Especializada, que asumirá el Estado su cancelación;

 

i.

Los recursos que provengan de las inversiones privativas y no privativas que realice el BIESS;

Art. 9.RECURSOS DEL SEGURO SOCIAL CAMPESINO.- Los servicios de salud y las prestaciones del Seguro Social Campesino se financiarán con los siguientes recursos:

a. El aporte solidario sobre la materia gravada que pagarán los empleadores, los afiliados al seguro universal obligatorio con relación de dependencia o sin ella, y los afiliados autónomos

b. La contribución obligatoria de los seguros públicos y privados que forman parte del Sistema Nacional de Seguridad Social;

c. El aporte diferenciado de las familias protegidas por el Seguro Social Campesino.

d. La contribución financiera obligatoria del Estado sobre la materia gravada de los afiliados con relación de dependencia al Seguro Universal Obligatorio, y.

e. Las demás asignaciones que entregue la Función Ejecutiva para el financiamiento de las prestaciones solidarias de este Seguro, de conformidad con el Reglamento General de esta Ley.

 

Art. 10.- CRITERIOS DE APLICACIÓN DE LA UNIVERSALIZACIÓN.- El Seguro Universal Obligatorio y general se aplicará bajo los siguientes criterios:

 

a) La protección universal se aplicará de manera  progresiva conforme se asignen los recursos necesarios para su financiamiento;

b) Se combinaran los mejores esfuerzos, habilidades y capacidades de las Instituciones Aseguradoras para garantizar una protección más eficiente en las contingencias sociales universales de enfermedad y maternidad;

c) Se establecerán incentivos para el pago oportuno y suficiente de las aportaciones, y se penalizaran la mora, la evasión y la subdeclaración, en el régimen contributivo;

d) Se canalizara la contribución financiera del Estado para financiar las pensiones y las prestaciones de  la población más vulnerable;

e) Se procurara que las prestaciones de salud y de pensiones guarde proporción directa con el aporte entregado sin perjuicio de la solidaridad del sistema contributivo;

f) Se optimizaran los recursos humanos y administrativos del IESS para reducir los costos de gestión de las prestaciones y hacerlos más eficiente en la prestación universal y no contributiva;

 

Art. 11.- PROTECCION A LOS DISCAPACITADOS.- La protección a los discapacitados y discapacitadas no afiliados al Seguro Universal Obligatorio forma parte del sistema no contributivo de seguridad social, y será financiada exclusivamente con la contribución obligatoria del Estado, conforme lo determina la Constitución, esta Ley y el Reglamento.

Art. 12.-PROHIBICIONES.- Se prohíbe el establecimiento y el cobro de contribuciones ajenas a los fines del Seguro Universal Obligatorio, y la entrega de prestaciones carentes de financiamiento que puedan afectar a la sostenibilidad del mismo.

Prohíbase la devolución de aportes a las personas aseguradas.

Art. 13.- NORMAS DE PROTECCIÓN.- Para la aplicación de la Seguridad Social Universal se observarán las siguientes reglas de protección:

 

a)

La extensión progresiva de la protección social a todos los ciudadanos, se ejecutará conforme a la disponibilidad de los recursos económicos, priorizando la prevención de los riesgos;

 

b)

El trabajador o trabajadora en relación de dependencia estará protegidos por todas las contingencias sociales determinadas en el artículo 6 de la presente Ley;

 

c)

El trabajador o trabajadora autónoma, el profesional o la profesional en libre ejercicio, el administrador, patrono, o dueño de negocio o empresa unipersonal, el menor independiente, estarán protegidos contra todas las contingencias sociales establecidas en el artículo 6, excepto las de cesantía y desempleo;

 

d)

Los afiliados al Seguro Social Campesino recibirán las prestaciones de salud, incluida la de maternidad. El Jefe de Familia estará protegido contra todas las contingencias de vejez, invalidez, discapacidad y muerte;

 

e)

Los jubilados tendrán derecho a las prestaciones de salud en las unidades médicas del IESS, con cargo al Presupuesto General del Estado, sin embargo de lo cual el IESS recibirá la prestación aunque el Estado no entregue su contribución financiera;

 

f)

Los beneficiarios de montepío por orfandad estará protegido contra el riesgo de enfermedad hasta los dieciocho años (18) de edad, con cargo a los derechos del causante;

 

g)

Los beneficiarios de montepío por viudez estarán protegidos contra las contingencias de enfermedad y maternidad con cargo a su pensión.

Art. 14.- NORMAS DE APLICACIÓN DEL SISTEMA PREVISIONAL

UNIVERSAL.- El Reglamento General de esta Ley, determinará las modalidades de cobertura y exclusiones justificadas de las contingencias sociales que corresponden a la seguridad social universal contributiva y no contributiva, los montos de los beneficios, mínimos y máximos y los porcentajes de aportación sobre la materia gravada, bajo las siguientes reglas:

 

a)

Para garantizar la protección de los asegurados, el IESS a través de sus prestadores de servicios atenderá y proporcionará la prestación de la manera más eficiente y oportuna, y en caso de estar imposibilitado deberá diferir la prestación a las prestadoras externas con las que mantenga relación contractual para tal efecto;

 

b)

El IESS combinará políticas de inversión de los recursos provisionales con el BIESS., para elevar la cuantía de las prestaciones;

 

c)

Se establecerá incentivos para el pago oportuno y suficiente de los aportes, y se penalizará la no afiliación, la mora, la evasión, la subdeclaracion y cualquier incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley;

 

d)

Se gestionará de manera oportuna la asignación de los recursos del Presupuesto General del Estado, para la protección de los asegurados más vulnerables y de la población protegida del sistema no contributivo;

 

e)

El IESS optimizará el porcentaje del aporte que corresponde a cada seguro, de manera que el costo total de los riesgos asegurados no grave indebidamente al afiliado y al empleador en el sistema contributivo; y,

 

f)

El IESS optimizará los recursos humanos y administrativos para reducir los costos de gestión de las prestaciones.

 

CAPITULO DOS

 

DE LOS ASEGURADOS DEL SISTEMA CONTRIBUTIVO Y NO CONTRIBUTIVO

 

Art. 15.- DE LA AFILIACION  OBLIGATORIA.- En la aplicación de los programas de aseguramiento universal, para los efectos de la afiliación obligatoria al IESS, se observaran las siguientes definiciones:

a.   Es trabajador o trabajadora en relación de dependencia, el empleado u obrero, servidor o servidora público y toda persona que presta un servicio o ejecuta una obra, mediante contrato de trabajo o poder especial o por nombramiento emitido conforme a la Ley, cualquiera sea la naturaleza del servicio o la obra, lugar de trabajo, tipo de jornada laboral, y que percibe una remuneración, sueldo o salario;

 

b.   Es trabajador o trabajadora autónomo, toda persona, que ejerce un oficio o ejecuta una obra, ejerce el trabajo ambulante, o  realiza una actividad económica, sin relación de dependencia, y percibe ingresos, sea en forma de honorarios, comisiones, participaciones, beneficios y cualquier otra forma de retribución o ingreso;

 

c. Es profesional en libre ejercicio, toda persona con título universitario, politécnico o tecnológico, que presta servicios a otra persona natural o jurídica, sin relación de dependencia, por si misma, o en asociación con otras personas y percibe un ingreso en forma de honorarios, participaciones u otra retribución distinta del sueldo o salario;

 

d.  Es administrador, administradora, patrono o empleador y empleadora, de un negocio, el dueño de una empresa o negocio que emplea a otros para que presten sus servicios o ejecuten una obra, por su cuenta o a través de terceros;

 

e.  Es dueño o dueña de un negocio o empresa unipersonal, toda persona que establece una empresa o negocio de hecho, para prestar servicios o ejecutar obras o invertir capitales;

 

f.  Es menor trabajador independiente, toda persona mayor de quince años y menor de dieciocho años de edad, que presta servicios remunerados a otras personas, sin relación de dependencia, o ejerce un trabajo ambulante, por si misma o en asociación con otras personas de igual condición;

 

g. Es Jubilado o Jubilada, toda persona que luego de cumplir con los requisitos determinados en la Ley, para jubilarse, o padece de una lesión permanente, física o mental, total o parcial y percibe una pensión regular del Estado o del IESS, o una renta vitalicia de una compañía aseguradora, por vejez o invalidez;

 

h.  Es derechohabiente el familiar del afiliado o afiliada, jubilado o jubilada que falleciere, que cumpla con los requisitos determinados en la Ley u otra norma reglamentaria, para acceder a la prestación de montepío, a través de pensiones de viudez u orfandad, y cualquier otro beneficio que a falta de los anteriores tenga derecho a reclamarlos, de conformidad con las normas de esta ley y del derecho sucesorio; e

 

i.  Es campesino bajo la protección del Seguro Social Campesino, el trabajador que se dedica a la pesca artesanal, y el habitante rural que labora en actividades agrícolas por cuenta propia o de la comunidad a la que pertenece, en el campo, sin relación de dependencia y sin percibir remuneraciones de un empleador o empleadora pública o privada, así como tampoco contrata persona extrañas a la comunidad o a terceros para que realicen actividades económicas bajo su dependencia.

 

Art. 16.- DE LOS PROTEGIDOS DEL SISTEMA NO CONTRIBUTIVO.-

 

Para los efectos de la protección dentro del sistema no contributivo, de seguridad social universal, los siguientes sectores de la población, bajo las siguientes definiciones:

 

 

a.

Todas las personas de nacionalidad ecuatoriana, que tienen a su cargo mas de dos hijos en edad escolar y menores de dieciocho años, y cuyos ingresos de todos los perceptores del hogar no alcance el valor del salario básico mínimo unificado o la canasta básica familiar determinada por el INEC;

 

 

b.

Todas las personas de nacionalidad ecuatoriana que realizan trabajo no remunerado en el hogar;

 

 

c.

Todas las personas de nacionalidad ecuatoriana, mayores de 65 años de edad, que no tengan pensión de jubilación del IESS, u otro Seguro Individual o Colectivo del sector privado, y que no dependa su subsistencia de sus hijos u otros familiares;

 

 

d.

Todas las personas de nacionalidad ecuatoriana, que tengan bajo su cuidado a personas ancianas o con discapacidad debidamente acreditado por el CONADIS;

 

Las personas de nacionalidad ecuatoriana que han sido debidamente singularizados en los literales que anteceden, tendrán derecho a todas las prestaciones frente a las contingencias sociales determinadas en el artículo 6, excepto las de cesantía y desempleo.

 

Las personas de nacionalidad ecuatoriana, que comprenden los literales a) a la d)   perderán su condición de ser beneficiarios del sistema de protección no contributivo que otorga el  IESS, con recursos del Presupuesto General del Estado, si tienen a su favor algún bono, pensión, bonificación u otro régimen de previsión, o algún beneficio de cualquier naturaleza que otorgue cualquier Institución del Estado.

 

 Art. 17.- CALCULO DE LAS APORTACIONES.-Para el cálculo de las aportaciones en el sistema contributivo del Seguro Universal Obligatorio, la materia gravada es todo ingreso regular, susceptible de apreciación pecuniaria, percibido por el afiliado o afiliada con motivo de la realización de su actividad personal, en todas las categorías ocupacionales definidas en esta Ley.

 

Art. 18.- APORTACION MINIMA.-  Para efectos del aporte, en ningún caso el sueldo o remuneración básica mensual será inferior al vigente sueldo básico mínimo unificado, al sueldo básico por rama de trabajo, o al establecido en las actividades profesionales, o al sueldo básico determinado en la escala de remuneraciones de los servidores públicos, según corresponda, siempre que el afiliado o afiliada ejerza esa actividad.

 

Art. 19.- ESTUDIOS ACTUARIALES.-  Las aportaciones del sistema universal obligatorio, individual y patronal de la persona trabajadora en relación de dependencia, se calcularan sobre la materia gravada, con sujeción a los resultados de los estudios actuariales independientes contratados por el IESS para el financiamiento de las prestaciones.

 

Art. 20.- APORTACION DEL AFILIADO (A) AUTONOMO.- La aportación individual obligatoria del trabajador o trabajadora autónomo, el o la profesional en libre ejercicio, el patrono o socio de un negocio, el dueño (a) de una empresa unipersonal, el menor trabajador independiente, el trabajador o trabajadora ambulante y los demás asegurados y aseguradas independientes obligados a incorporarse al régimen contributivo se calculara sobre sus ingresos reales debidamente comprobados con la información cruzada del SRI, u otros medios.

 

Art. 21.-VARIACION DE LOS APORTES.- Los aportes de los asegurados y aseguradas independientes y autónomos, variarán periódicamente, conforme a los estudios actuariales  contratados por el IESS, de manera especial de los ingresos que superen la Base Presuntiva de Aportación (BPA), establecida en  esta Ley.

 

Art. 22.-BASE PRESUNTIVA DE APORTACION.- Para los afiliados y afiliadas independientes o autónomos cuyo ingreso realmente percibido sea de difícil determinación, el IESS definirá anualmente, para cada una de las categorías especiales mas relevantes en el mercado de trabajo, una base presuntiva de aportación (BPA),  que expresará, en múltiplos o submúltiplos del sueldo o salario mínimo de aportación al Seguro General Obligatorio, la cuantía de la materia gravada.

 

Los aportes de los afiliados autónomos e independientes cuyos ingresos debidamente comprobados sean inferiores a la remuneración básica mínima de aportación, se calcularán en porcentajes del 5 al 10% de esta remuneración, según el nivel de sus ingresos.

 

Los servidores y trabajadores de los sectores público y privado que laboran dentro de la circunscripción territorial de la Provincia de Galápagos se benefician con el incremento salarial y la bonificación que señalan las Disposiciones Generales Octava y Novena de la Ley del Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, publicada en el Registro Oficial No. 278 del 18 de Marzo de 1998, y pagarán los aportes al IESS sobre la totalidad de la remuneración imponible, incluido estos incrementos.

 

Art. 23.- APORTACIÓN DEL BENEFICIARIO DE MONTEPIO.- La aportación individual del beneficiario o beneficiaria de montepío por viudez para financiar la atención de enfermedad y maternidad se calculara sobre la pensión promedio de este grupo de beneficiarios, en los porcentajes que determine el Reglamento General de esta Ley.

 

En el sistema contributivo este aporte puede variar periódicamente con sujeción a los resultados de los estudios actuariales independientes, contratados por el IESS, que tomaran en cuenta la siniestralidad en los riesgos protegidos, la composición de las prestaciones ofrecidas, y la estructura de edades de los beneficiarios, sin que por ello se menoscabe o se suspenda este derecho.

 

Art. 24.- APORTACION DIFERENCIADA DEL SEGURO SOCIAL CAMPESINO.- La aportación diferenciada de la familia campesina, protegida por este régimen especial, se calculara entre el tres por ciento (3%)  el cuatro por ciento (4%) y el cinco por ciento (5%) de la fracción del salario mínimo de aportación de los afiliados en relación de dependencia, de acuerdo a las condiciones económicas y sociales  de la familia campesina.

 

Las condiciones indicadas en el inciso anterior, se considerarán teniendo en cuenta el perfil económico y las carencias de la comunidad, la estructura de edades de la población protegida, y la capacidad de aportación de los miembros económicamente activos  de la familia campesina.

 

TÍTULO II

 

DEL ORGANISMO RECTOR Y DE APLICACIÓN

 

CAPITULO UNO

NORMAS GENERALES

Art. 25.- MINISTERIO DE SEGURIDAD SOCIAL.- La gestión y administración de la Seguridad Social se efectuará bajo la dirección y tutela del Ministerio de Seguridad Social, órgano máximo de gobierno, con sujeción a los principios de simplificación, racionalización, economía de costos, solidaridad social y unidad financiera, eficacia social y descentralización, y a través de la Entidad Gestora, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

 

Art. 26.- UNIFICACION ADMINISTRATIVA.- El Ministerio de Seguridad Social, asumirá y concentrará en su competencia todos los programas, servicios, prestaciones asistenciales que tienen directa vinculación con la seguridad social, y que venían otorgando y administrando otras Instituciones y Entidades públicas del Estado Ecuatoriano, sus políticas y recursos de financiamiento, y unificará a las prestaciones que otorga el IESS, para que se otorgue a sus beneficiarios con base a los criterios de sostenibilidad, eficiencia, celeridad y transparencia.

 

Art. 27.- COMPETENCIA NORMATIVA.- Es competencia del Ministerio de Seguridad Social, de emitir las normas, políticas, de organización y funcionamiento de los seguros que administran el IESS, el ISSFA, e ISSPOL y ejercer la regulación, coordinación de acciones, control y fiscalización  de las actividades que realizan, lo cual se cumplirá con la participación en el Consejo Directivo de los Institutos antes mencionados, que serán presididos por el Ministro de la Seguridad Social y sus respectivos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de esta Ley Orgánica.

 

Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional tendrán sus seguros especiales y sus Instituciones Aseguradoras propias ISSFA, ISSPOL, conforme a la Constitución, y sus respectivas legislaciones, sin embargo sus unidades médicas conformarán la Red Pública Integral de Salud, y tendrán la obligación de contribuir en todo lo que fuere pertinente para el cumplimiento de la Seguridad Social Universal.

 

Art. 28.- NATURALEZA DEL IESS.- El IESS es una entidad pública descentralizada dotada de autonomía normativa, técnica, administrativa, financiera y presupuestaria con personería jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto indelegable la prestación del Seguro Universal Obligatorio contributivo y el seguro universal no contributivo en todo el territorio nacional.

 

Art. 29.- ATRIBUCIONES DEL IESS.- Le corresponde al IESS el ejercicio de las atribuciones determinadas en la Constitución y en esta Ley, tanto para el otorgamiento de las prestaciones del  sistema de seguro universal obligatorio, como para las prestaciones del sistema de seguridad social universal no contributivo.

 

Art. 30.- FONDOS Y RESERVAS DEL IESS.- Los fondos y reservas técnicas del IESS y de su Institución Financiera, son distintos de los del fisco, y solo se destinarán para cumplir con los fines de su creación. Se mantendrán en patrimonio separado del patrimonio de cada uno de los seguros del Sistema de seguridad social universal, contributivo.

 

Art. 31.- DESTINO DE LOS FONDOS PREVISIONALES.- Los ingresos al IESS por aportes personales y patronales, fondos de reserva, descuentos, multas, intereses, utilidades de inversiones, contribuciones del Estado no podrán gravarse por ningún concepto y se constituirán en el patrimonio y reservas para financiar las prestaciones del sistema de seguro universal obligatorio contributivo.

 

Art. 32.- RÉGIMEN UNIVERSAL NO CONTRIBUTIVO.- Las prestaciones y servicios del sistema universal de seguridad social no contributivo, será financiado con los recursos provenientes del presupuesto general del Estado, y otras asignaciones de la Función Ejecutiva los mismos que serán determinados en el Reglamento General de esta Ley.

 

Art. 33.- OBLIGACION FUNDAMENTAL DEL IESS.-El IESS tiene la

Obligación fundamental de otorga la protección social a la población urbana y rural, con relación de dependencia laboral o sin ella, en el sistema contributivo y no contributivo, contra las contingencias de enfermedad, maternidad, paternidad, riesgos del trabajo, discapacidad, cesantía, desempleo, invalidez, vejez y muerte, en los términos y con las excepciones que contempla esta ley.

 

ART. 34.- PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN.-El IESS estará sujeto a

los principios de inclusión y equidad social, obligatoriedad, suficiencia, integración, solidaridad y subsidiaridad, conforme a las disposiciones de la Constitución de la República del Ecuador, a las normas del derecho público, y regirá su organización y funcionamiento a los principios de autonomía, división de negocios, desconcentración geográfica, descentralización operativa, control interno descentralizado y jerárquico, rendición de cuentas por los actos y hechos de sus autoridades, y garantía de buen gobierno, ante los órganos de control del Estado, de conformidad con esta Ley y su Reglamento General.

 

Autonomía.- La autonomía normativa, técnica, administrativa, financiera y presupuestaria, la ejercerá el IESS a través del Ministerio de la Seguridad Social, y el Consejo Directivo, mediante la aprobación de normas técnicas y la expedición de reglamentos y resoluciones que serán de aplicación obligatoria en todos los órganos y dependencias del Instituto.

 

División de Seguros.- El IESS dividirá la administración de los seguros obligatorios en unidades básicas de negocios, según la naturaleza de los riesgos y el proceso de entrega de las prestaciones, en el sistema contributivo y en el no contributivo de la seguridad social universal.

 

Desconcentración Geográfica.- El IESS organizará sus actividades de afiliación y recaudación de los aportes y contribuciones obligatorios por circunscripciones territoriales, que estarán bajo la responsabilidad de las direcciones provinciales subordinadas a la autoridad ejecutiva del Director General.

 

Descentralización Operativa.- El IESS integrará a las unidades médicas de su propiedad en entidades zonales de prestación de salud a sus afiliados, jubilados y a la población protegida por la seguridad social universal.

 

Para el cumplimiento de sus obligaciones para atender la contingencia de salud, el IESS podrá contratar con empresas públicas, mixtas o privadas, la prestación de los servicios auxiliares respecto del cumplimiento de sus objetivos primordiales, así como las que corresponden a la recaudación de ingresos y pago de prestaciones, con sujeción a las disposiciones de las leyes que regulan estas materias.

 

Control Interno Descentralizado y Jerárquico.- El control administrativo, financiero y presupuestario de los recursos administrados por el IESS y su Institución Financiera el BIESS se hará de manera previa y concurrente por cada uno de los ordenadores de ingresos y egresos, y el control posterior a la realización de dichas transacciones se ejecutará a través de la unidad de Auditoria Interna y de la Contraloría General del Estado

 

Rendición de Cuentas.- Los directivos, funcionarios, servidores y trabajadores del IESS y del BIESS, están sujetos a las reglas de responsabilidad propias del servicio público, en lo relativo al manejo y la administración de los fondos, bienes y recursos confiados a su gestión, cualquiera sea la naturaleza jurídica de su relación de servicio.

 

Garantía de Buen Gobierno.- El Estado garantiza el buen gobierno del sistema de Seguridad Social Universal  administrado por el IESS, a través de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Contraloría General del Estado

 

CAPITULO DOS

 

DE LA ORGANIZACIÓN DEL IESS

 

PARAGRAFO UNICO

ESTRUCTURA ORGANICA DEL IESS

 

Art. 35.- COMPETENCIA DEL IESS.- El IESS, administrará directamente las funciones de afiliación, recaudación de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social Universal  y a través de las direcciones especializadas de cada seguro administrará las prestaciones que le corresponde otorgar a sus afiliados y a la población protegida por el sistema previsional.

 

Art. 36.- RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES DEL IESS.-

Son órganos de gobiernos y dirección superior del IESS, responsables de la aplicación del sistema de seguridad social universal, y de las normas, políticas y directrices del Ministerio de Seguridad Social,  en el territorio nacional:

a.- El Consejo Directivo;

b.- La Dirección General; y,

c.- La Dirección Provincial.

 

ART. 37.- LAS ADMINISTRADORAS DE LOS SEGUROS DEL SISTEMA PREVISIONAL.- Son Administradoras de gestión, especializados en el aseguramiento de las contingencias y la calificación del derecho a las prestaciones que otorga el Seguro Universal Obligatorio, con las atribuciones y deberes que señala el Reglamento, las siguientes:

a.- La Administradora del Seguro General de Salud Individual y Familiar;

b.- La Administradora del Sistema de Pensiones;

c.- La Administradora del Seguro General de Riesgos de Trabajo; y,

d.- La Administradora del Seguro Social Campesino.

 

Art. 38.- ÓRGANOS DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA.- Son órganos de reclamación administrativa, responsables de la aprobación o denegación de los reclamos de prestaciones planteados por los asegurados:

a.- La Comisión Nacional de Apelaciones; y,

b.- La Comisión Provincial de Prestaciones y Controversias.

 

Art. 39.- ÓRGANO TÉCNICO AUXILIAR.- Es órgano técnico auxiliar en el sistema de seguridad social

a.- La Dirección Actuarial.

 

Art. 40.- ÓRGANO DE CONTROL INTERNO.- La Auditoria Interna es el órgano de control independiente, de evaluación y asesoría, que tiene por misión el examen posterior, objetivo, profesional, sistemático y periódico de los procedimientos administrativos, presupuestarios y financieros del Instituto. No interviene en la ejecución de los procesos, en la toma de decisiones, ni en diligencias de entrega y recepción de bienes, avaluós, remates y bajas.

 

CAPITULO TRES

 

DEL ORGANO MÁXIMO DE GOBIERNO DEL IESS

PARAGRAFO I

 

DEL CONSEJO DIRECTIVO

 

Art. 41.- RESPONSABILIDADES DEL CONSEJO DIRECTIVO.- El Consejo Directivo es el órgano máximo de gobierno del IESS, responsable de las políticas emanadas por el Ministerio de Seguridad Social para la aplicación del Seguro Universal Obligatorio. Tiene por misión el control de la aplicación de las normativas de organización y funcionamiento de los seguros generales administrados por el IESS, la regulación y supervisión de las direcciones de los seguros generales y especiales aplicados por el IESS.

 

Art. 42.- ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO.-  El Consejo Directivo tendrá a su cargo:

 

a.- La aprobación de las políticas y los programas de aplicación del Sistema

de Seguridad Social Universal, dispuestas por el Ministerio de la Seguridad Social;

 

b. La regulación administrativa para la prestación del Sistema de Seguridad Social Universal;

 

c. La expedición de las normas técnicas y resoluciones de cumplimiento obligatorio por las demás autoridades del IESS;

 

d. La elaboración del Reglamento General de la presente Ley y sus reformas, que serán expedidos por el Presidente de la República;

 

e. La aprobación de la división administrativa del Instituto por circunscripciones territoriales;

 

f. La expedición de los reglamentos internos del IESS;

 

g. La designación del Director General, Subdirector General, de los miembros de la Comisión Nacional de Apelaciones, del Director Actuarial, del Auditor Interno, del Director de la Administradora del Seguro General de Salud Individual y Familiar, del Director de la Administradora del Sistema de Pensiones, del Director del Seguro Social Campesino, y del Director del Seguro General de Riesgos del Trabajo. Las designaciones de período fijo que corresponden a la atribución del Consejo Directivo no se considerarán terminadas con la finalización del período del Presidente de la República;

 

h. La reglamentación de los procesos de adquisición, conservación y enajenación de los bienes raíces y demás activos del IESS, con sujeción a los principios de la contratación pública, y la decisión de constituir encargos fiduciarios o fideicomisos para administrar o gestionar la titularidad de sus bienes patrimoniales;

 

i. La aprobación del presupuesto general de operaciones del IESS, preparado por el Director General y sometido a informe previo del Ministro de Economía y Finanzas, hasta el 31 de diciembre de cada año;

 

j. La aprobación del fondo presupuestario anual de cada seguro, y su correspondiente evaluación de resultados, cuya proforma será preparada por el Director de cada administradora;

 

k. El conocimiento y aprobación de los estados financieros del IESS y de la liquidación del presupuesto consolidado del Seguro General Obligatorio previamente examinados por auditores externos independientes, que serán presentados semestralmente por el Director General, hasta el 30 de septiembre y el 30 de marzo;

 

l. La autorización de los actos, contratos, transferencias de dominio y de toda operación económica y financiera que exceda la cuantía máxima autorizada al Director General en las Disposiciones Generales del Presupuesto del IESS;

 

m. El conocimiento y aprobación del informe de situación general del IESS, que será presentado anualmente por el Director General, hasta el 31 de julio;

 

n. El conocimiento y aprobación de los informes anuales de labores de los Directores de las administradoras del Seguro General de Salud Individual y Familiar, del Sistema de Pensiones, del Seguro General de Riesgos del Trabajo, y del Seguro Social Campesino, hasta el 31 de julio;

 

o. El conocimiento de los balances actuariales preparados por el Director Actuarial y aprobados previamente por actuarios externos independientes, con la periodicidad que determine el Reglamento General, y la expedición oportuna de las regulaciones técnicas más convenientes para el sano equilibrio de los seguros sociales administrados por el IESS;

 

p. La aplicación de las recomendaciones y la imposición de las sanciones administrativas que devinieren de los informes de los auditores;

 

q. La autorización previa a la suscripción de acuerdos y convenios internacionales; y,

 

r. Las demás que señalen la Constitución de la República del Ecuador y la Ley.

 

 

PARAGRAFO 2

 

LOS REPRESENTANTES DEL CONSEJO DIRECTIVO

 

Art. 43.- LOS REPRESENTANTES DEL CONSEJO.-El Consejo Directivo estará integrado por el Ministro de Seguridad Social, quién lo presidirá, por un representante de los trabajadores bajo relación de dependencia, por un representante de los empleadores, por un representante de los jubilados, por un representante de los trabajadores autónomos, y por un representante de los campesinos. Cada uno de los miembros del Consejo Directivo tendrá un alterno que subrogara al titular en caso de ausencia temporal o definitiva.

 

Art. 44.- DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES.-Los representantes de los jubilados, trabajadores bajo relación de dependencia y autónomos, empleados, y sus alternos serán designados conjuntamente por las Centrales Sindicales legalmente reconocidas, la Confederación Nacional de Servidores Públicos,  la Confederación Nacional de Jubilados, y las organizaciones legalmente constituidas de los afiliados al Seguro Social Campesino.

 

El representante de los empleadores y su alterno serán designados conjuntamente por las Federaciones Nacionales de Cámaras, incluidas las de la Pequeña Industria, que se encuentren legalmente constituidas.

 

Art. 45.- REQUISITOS E INHABILIDADES.- Para ser integrante del Consejo Directivo del IESS, se requiere estar en goce de los derechos políticos, ser mayor de cuarenta (40) años de edad, acreditar título profesional y haber ejercido con probidad notoria la profesión o la docencia universitaria o algún cargo de responsabilidad directiva en actividades privadas o públicas, y acreditar experiencia en el desempeño de ellas por un período no menor de diez (10) años.

 

No pueden ser miembros del Consejo Directivo del IESS:

 

 

a)

Los funcionarios o empleados del IESS;

 

b)

Los sentenciados por defraudación a entidades privadas o públicas;

 

c)

Los morosos del IESS por obligación patronales o personales;

 

d)

Las personas que tengan interés propio o representen a terceros en la propiedad, la dirección o la gestión de las empresas o compañías aseguradoras u otras personas que integran el sistema nacional de seguridad social;

 

e)

Los que a consecuencia de una resolución judicial se encuentren inhabilitados para el desempeño de una función pública;

 

f)

Los que se encuentren impedidos por otras disposiciones legales.

 

Se pierde la calidad de miembro del Consejo Directivo por causa de:

 

 

a)

Renuncia o muerte; y

 

 

b)

Incapacidad o inhabilidad superveniente.

 

Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros la verificación  del cumplimiento de los requisitos previos a la designación, así como la declaración de impedimento para el ejercicio del cargo cuando incurrieron en alguna de las prohibiciones o inhabilidades señaladas en este artículo.

 

CAPITULO CUATRO

 

DE LAS AUTORIDADES EJECUTIVAS

 

PARAGRAFO I

 

DE LA DIRECCION GENERAL

 

Art. 46.- REPRESENTACION LEGAL.- El Director General ejerce la representación legal, judicial y extrajudicial, y la titularidad para el ejercicio de la jurisdicción coactiva del IESS, en todo el territorio nacional, directamente o por delegación al Director Provincial competente.

 

Art. 47.- RESPONSABILIDADES.– La Dirección General es el órgano responsable de la organización, dirección y supervisión de todos los asuntos relativos a la ejecución de los programas de protección previsional de la población urbana y rural, con relación de dependencia laboral o sin ella del sistema de seguridad social universal, con sujeción a los principios

determinados en la Constitución y esta Ley; de la administración de los fondos propios del IESS y de los recursos del Sistema de Seguridad Social Universal; de la recaudación de las contribuciones y los demás ingresos, propios y administrados; de la gestión ejecutiva del Instituto, y de la entrega de información oportuna y veraz al Consejo Directivo.

 

Art. 48.- DEBERES Y ATRIBUCIONES.- El Director General es funcionario de libre nombramiento, designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, y podrá ser reelegido por una sola vez, con los siguientes deberes y atribuciones:

 

a. Representar judicial y extrajudicialmente al Instituto;

 

b. Ejercer la jurisdicción coactiva de que se halla investido el IESS para el cobro de aportes y contribuciones, fondos de reserva, intereses, multas, descuentos, responsabilidades patronales, créditos y obligaciones a favor de sus empresas, y remate de bienes embargados, que no estén bajo la competencia del BIESS

 

c. Ejecutar y hacer cumplir las resoluciones del Ministerio de la Seguridad Social y del Consejo Directivo;

 

d. Designar a los directores provinciales de cada una de las circunscripciones territoriales del Instituto;

 

e. Supervisar la actuación de los directores de las administradoras de seguros;

 

f. Autorizar los actos, contratos, transferencias de dominio, y toda operación económica y financiera del Instituto sometida a su aprobación, hasta la cuantía que fijarán las disposiciones generales del Presupuesto del IESS;

 

g. Nombrar, promover, sancionar y remover al personal del Instituto, de conformidad con las leyes y reglamentos sobre la materia;

 

h. Formular la proforma presupuestaria anual del Instituto y someterla a los trámites de ley previos a su aprobación por el Consejo Directivo;

 

i. Mantener informada al Consejo Directivo de la marcha del Instituto y de la situación actual de cada una de las administradoras de seguros; y,

 

j. Los demás que señale esta Ley y su Reglamento General.

 

El Director General actuará como secretario en las sesiones del Consejo Directivo, con derecho a voz, y no tendrá voto.

 

Art. 49.- REQUISITOS, INHABILIDADES Y PROHIBICIONES.- El Director General se someterá a los mismos requisitos, inhabilidades y prohibiciones señalados en la presente Ley para los miembros del Consejo Directivo. No podrá ejercer otro cargo o función, privada o pública, salvo la cátedra universitaria. Solo podrá otorgar poderes especiales dentro del límite de su competencia y, más allá de ella, deberá obtener previamente la autorización del Consejo Directivo.

 

En caso de falta o ausencia temporal, impedimento o renuncia, el Director General será subrogado por el Subdirector General, quien será su colaborador inmediato en el cumplimiento de las funciones que señalará el Reglamento General de esta Ley.

 

Art. 50.- CAUSALES DE DESTITUCION.- Son causales de destitución del Director General:

 

a. Incumplir los deberes impuestos en el artículo 32 de esta Ley;

 

b. Existir auto ejecutoriado de llamamiento a juicio en su contra, por los delitos de peculado, cohecho, concusión o enriquecimiento ilícito;

 

c. Ocultar los hechos de la administración del Instituto que puedan causar daño a la economía del Seguro General Obligatorio o a los derechos de los afiliados;

 

d. Realizar actos indignos en el desempeño de su puesto o contrarios a la buena administración del Instituto;

 

e. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio inherentes a su autoridad;

 

f. Ordenar la asistencia a actos públicos de naturaleza político partidaria o electoral, o utilizar con estos propósitos los bienes o recursos del Instituto; y,

 

g. Autorizar o suscribir contratos con empresas, sociedades o personas naturales con las que tuviere vínculos comerciales, financieros o familiares, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

 

PARAGRAFO 2

 

DE LA DIRECCION PROVINCIAL

 

Art. 51.- ATRIBUCIONES DE LA DIRECCION PROVINCIAL.-La Dirección Provincial tendrá por misión principal la aplicación de las estrategias de aseguramiento obligatorio, la recaudación oportuna de las aportaciones de los empleadores y asegurados, la calificación del derecho a las prestaciones de los afiliados y de la población protegida por  el sistema de seguridad social universal en la circunscripción geográfica de su competencia.

 

Será el órgano responsable del manejo de las cuentas patronales e individuales de los asegurados del ejercicio de la jurisdicción coactiva que no corresponda al BIESS, y de la consolidación de la información presupuestaria y contable de todas las dependencias administrativas subordinadas a su autoridad.

 

Art. 52.- DIRECTOR PROVINCIAL.- El Director Provincial tiene a su cargo la ejecución del Presupuesto del IESS, la contratación de recursos humanos y servicios generales, el aprovisionamiento de bienes, y el equipamiento y mantenimiento de las dependencias del Instituto dentro de su circunscripción.

 

Art. 53.- DESIGNACION Y REQUISITOS.- El Director Provincial es funcionario de libre nombramiento, nombrado por el Director General para un período de cuatro (4) años. Deberá ser ciudadano en goce de los derechos políticos, mayor de treinta (30) años de edad, acreditará título profesional y ejercicio con probidad notoria de la profesión o la docencia universitaria o algún cargo de responsabilidad directiva en actividades privadas o públicas, en los cinco (5) años anteriores a su nominación. No podrá ejercer otro cargo o función, privada o pública, excepto la docencia universitaria.

 

Art. 54.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.- Son atribuciones y deberes del Director Provincial, en la circunscripción territorial a su cargo:

 

a. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial, y la titularidad de la jurisdicción coactiva del Instituto, que no esté bajo la competencia del BIESS sin perjuicio de las facultades del Director General;

 

b. Establecer sistemas y procesos de aplicación de los programas de afiliación y recaudación de las aportaciones y otros ingresos presupuestarios del Instituto, con sujeción a las normas y procedimientos aprobados por el Consejo Directivo;

 

c. Autorizar actos, contratos, transferencias de dominio, reformas presupuestarias, y toda operación económica del Instituto sometida a su aprobación, hasta la cuantía señalada en las disposiciones generales del Presupuesto del IESS;

 

d. Administrar los recursos humanos y materiales, los presupuestos de ingresos y egresos, las disponibilidades de tesorería, y las propiedades del IESS, con sujeción a las normas y procedimientos señalados en los reglamentos internos del Instituto;

 

e. Presentar al Director General los estados financieros anuales de su jurisdicción, las liquidaciones presupuestarias mensuales y los informes periódicos de su gestión;

 

f. Formular la proforma presupuestaria anual de ingresos y egresos de la Dirección Provincial, y someterla a conocimiento del Director General hasta el 30 de agosto;

 

g. Ejercer por delegación las atribuciones que le autorice el Director General; y,

 

h. Los demás que señale la reglamentación interna del IESS.

 

Art. 55.- CAUSALES DE DESTITUCION.- El Director Provincial podrá ser destituido por las mismas causales señaladas en esta Ley para el Director General.

 

CAPITULO CINCO

 

DE LOS ORGANOS DE RECLAMACION ADMINISTRATIVA

 

PARAGRAFO I

 

DE LA COMISION NACIONAL DE APELACIONES

 

Art. 56.- COMPETENCIA.- La Comisión Nacional de Apelaciones conocerá y resolverá las apelaciones sobre las resoluciones administrativas relativas a los derechos de los asegurados y las obligaciones de los empleadores.

 

Art. 57.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.- La Comisión Nacional de Apelaciones, con domicilio en Quito, conocerá y resolverá, en segunda y definitiva instancia, las apelaciones de las resoluciones administrativas de la Comisión Provincial de Prestaciones y Controversias sobre derechos de los asegurados y obligaciones de los empleadores.

 

De los actos y hechos inherentes a la atención médica a los asegurados, sólo serán apelables las resoluciones relativas a las prestaciones en dinero.

 

Las apelaciones se presentarán dentro del término de ocho (8) días, a contarse desde el siguiente día hábil de la notificación de la resolución.

 

Las resoluciones de la Comisión Nacional de Apelaciones no serán susceptibles de recurso alguno en la vía administrativa y deberán expedirse obligatoriamente dentro del plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de proposición del recurso. En caso contrario, se tendrá por aceptado el reclamo del apelante bajo la responsabilidad personal indemnizatoria de los miembros de la Comisión.

 

Art. 58.- INTEGRACION.- La Comisión Nacional de Apelaciones se integrará con tres doctores en jurisprudencia o abogados de reconocida solvencia y quince (15) años de experiencia profesional, que desempeñarán sus funciones a tiempo completo en calidad de funcionarios del IESS y no podrán ejercer otra función pública o privada, excepto la docencia universitaria. Su designación se hará por resolución unánime del Consejo Directivo. El Reglamento Interno del IESS determinará los criterios de selección, los procedimientos para su nominación, y las causales de su remoción. Su duración en el cargo no estará sujeta a períodos fijos.

 

Los comisionados solicitarán al Consejo Directivo la acreditación de un profesional médico, funcionario del IESS, para que actúe con voz informativa en las reclamaciones y quejas sobre la atención médica.

 

PARAGRAFO 2

 

DE LA COMISION PROVINCIAL DE PRESTACIONES Y CONTROVERSIAS

 

Art. 59.- JURISDICCION ADMINISTRATIVA PROVINCIAL.- En la sede de cada Dirección Provincial habrá una Comisión Provincial de Prestaciones y Controversias que resolverá en primera instancia sobre:

 

a. Las reclamaciones y quejas de los asegurados o sus derechohabientes en materia de denegación de prestaciones en dinero; y,

 

b. Las reclamaciones y quejas de los empleadores en materia de sus derechos y obligaciones.

 

La Comisión dictaminará sobre los demás asuntos que le fueren consultados, con sujeción a la presente Ley.

 

Art. 60.- INTEGRACION.- La Comisión Provincial de Prestaciones y Controversias se integrará con tres doctores en jurisprudencia o abogados de reconocida solvencia y diez (10) años de experiencia profesional, que desempeñarán sus funciones a tiempo completo y pasarán a ser funcionarios del IESS. No podrán ejercer otra función pública o privada, excepto la docencia universitaria. Su designación se hará por acto administrativo del Director Provincial. El Reglamento Interno del IESS determinará los criterios de selección, los procedimientos para su nominación, y las causales de su remoción. Su duración en el cargo no estará sujeta a períodos fijos.

 

Los comisionados solicitarán al Director Provincial la acreditación de un profesional médico, funcionario del IESS, para que actúe con voz informativa en las reclamaciones y quejas sobre la atención médica.

 

CAPITULO SEIS

 

DE LOS ORGANOS DE ASESORIA

 

PARAGRAFO I

 

DE LA DIRECCION ACTUARIAL

 

Art. 61.- RESPONSABILIDAD.- La Dirección Actuarial es órgano de asesoría técnica del IESS, subordinado al Consejo Directivo. Tiene a su cargo la preparación de los balances actuariales de cada uno de los regímenes de protección del Seguro General Obligatorio; la elaboración de los estudios técnicos y los informes periódicos sobre la situación de dichos regímenes y sus proyecciones; la evaluación de la cobertura poblacional, el perfil epidemiológico, los índices de siniestralidad de cada riesgo protegido, y del equilibrio financiero de los seguros sociales aplicados por el IESS; la preparación sistemática, periódica y oportuna de la memoria

estadística del IESS, y los demás que ordene el Consejo Directivo.

 

El Director Actuarial será designado por el Consejo Directivo para un

período de cuatro (4) años, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento.

 

PARAGRAFO 2

 

DEL BANCO DEL IESS – BIESS –

 

LAS INVERSIONES DE LOS RECURSOS PREVISIONALES

 

Art. 62.- CREACION DEL BANCO DEL IESS.- El Banco de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, BIESS, se creó mediante Ley, con personería jurídica propia, como Institución Financierapública con autonomía técnica, administrativa y financiera, con finalidad social y de servicio público, el mismo que se regirá por la presente Ley, su Ley de creación, por su Estatuto y por el Reglamento General de esta Ley.

 

Art. 63. PRESTACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS.- El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social BIESS, como banca de inversión, tendrá a su cargo la administración de los fondos previsionales públicos del IESS; y, la prestación de servicios financieros, para atender los requerimientos de sus afiliados activos y jubilados.

 

Art. 64.--INVERSIONES DE LOS RECURSOS PREVISIONALES.- El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social BIESS, con los fondos previsionales públicos del IESS, realizará las operaciones de inversión a través de los instrumentos que ofrece el mercado de valores para el financiamiento a largo plazo de proyectos públicos y privados, productivos y de infraestructura, operaciones de inversiones en el mercado de valores en títulos de renta fija o variable a través del mercado primario y secundario; estructurar, impulsar y promover proyectos de inversión, y las operaciones previstas en el artículo 51 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, con la autorización de la Superintendencia de Bancos y Seguros siempre bajo los criterios de solvencia, seguridad y rentabilidad financiera, con el objetivo de generar empleo y  valor agregado.

 

Ejecutadas las inversiones con las utilidades que generen, así como los resultados de otras operaciones financieras del Banco, las autoridades del BIESS deberán entregar al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, los recursos obtenidos en las inversiones a efectos de incrementar los fondos previsionales, para cumplir con las obligaciones con sus afiliados, jubilados y pensionistas según corresponda.

 

Art. 65.- AUTORIZACION Y CONTROL DE LAS INVERSIONES.- Corresponde al Directorio del Banco del IESS, BIESS, conocer aprobar y autorizar los programas de inversión y desinversión de los portafolios administrados por el Banco, siempre y cuando estos cumplan con los criterios de solvencia, seguridad y rentabilidad financiera, bajo su responsabilidad, del mismo modo el Directorio del BIESS, deberá supervisar  el ejercicio y administración de los portafolios de inversión y de la cartera de créditos, desinversión, liquidez, riesgos y control interno del Banco, y además ejercerá las demás atribuciones que le confiere la Ley del Banco del IESS, y otras leyes.

 

La Junta Bancaria, expedirá las normas de carácter general para regular las operaciones del Banco, preservando en forma permanente los principios de seguridad, solvencia, diversificación del riesgo y liquidez, y las autoridades del BIESS de manera obligatoria aplicarán las normas de solvencia y prudencia financiera que dicte la Junta Bancaria, con el propósito de preservar de manera permanente su solvencia patrimonial y los recursos previsionales que administra.

 

A la Superintendencia de Bancos y Seguros le corresponde ejercer el control de las acciones u omisiones de las autoridades del BIESS, en el ejercicio de sus funciones.

 

La Contraloría General del Estado, las Auditorias Interna y externa del BIESS, ejercerán el control del ejercicio de las atribuciones de las autoridades del Banco y determinará sus responsabilidades por las acciones u omisiones en que incurran.

 

Art. 66.- INVERSIONES PRIVATIVAS.- El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, realizará también inversiones privativas que se constituyen en servicios financieros a los asegurados, jubilados y pensionistas y que consisten en la concesión de créditos hipotecarios, prendarios y quirografarios y otros servicios financieros a favor de los afiliados y jubilados del IESS, mediante operaciones directas o a través del sistema financiero nacional, y operaciones de redescuento de cartera hipotecaria de instituciones financieras.

 

 

 

CAPITULO SIETE

 

EL REGIMEN FINANCIERO

 

PARAGRAFO I

 

FINANCIAMIENTO DE LAS PRESTACIONES

 

Art. 67.- LOS FONDOS  DE LAS APORTACIONES.- Los fondos de las aportaciones acumulados por los asegurados para las distintas prestaciones del seguro social obligatorio y voluntario se mantendrán en forma separada y no se utilizarán en prestaciones diferentes de aquellas para las que fueron creados.

 

Los fondos y reservas de los seguros de invalidez, vejez y muerte, riesgos del trabajo y cesantía, así como los del Seguro Social Campesino, se administrarán y mantendrán separadamente del patrimonio del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y no podrán ser dispuestos ni inmovilizados para otros fines que no sean los expresamente determinados en esta Ley.

 

Las prestaciones de enfermedad y maternidad se financiarán anualmente con las aportaciones de los asegurados y de la aportación del Estado para la población protegida que no contribuye al sistema. Los ingresos operacionales de las unidades médicas del Instituto por venta de servicios a particulares, regulados por el Consejo Directivo, se acreditarán en las cuentas de cada una de ellas.

 

PARAGRAFO 2

 

LA ADMINISTRACION FINANCIERA

 

Art. 68.- RECAUDACION DE LOS RECURSOS.- El IESS es responsable de la recaudación de los recursos del Sistema de Seguridad Social Universal  Obligatorio señalados en esta Ley, de la constitución del Fondo Presupuestario de cada seguro, del pago de las obligaciones a los prestadores de servicios, proveedores y demás contratistas del Instituto, de la administración y fiel custodia de su patrimonio, y de la publicidad periódica de los estados financieros.

 

El sistema presupuestario y contable del IESS deberá registrar y mostrar separadamente la administración financiera de sus fondos propios y la administración financiera de los fondos del Seguro Universal  Obligatorio.

 

Los estados financieros del Seguro Universal Obligatorio mostrarán la conformación de los ingresos totales por fuentes de origen, y la conformación de los egresos totales, destinados a prestaciones y gastos administrativos, con su correspondiente distribución entre los distintos seguros.

 

Los estados financieros del IESS mostrarán el origen y destino de sus recursos presupuestarios, así como la evolución de su patrimonio hasta la separación completa de cada uno de los patrimonios de los seguros administrados por él.

 

Art. 69.- RECURSOS ADMINISTRADOS POR EL IESS.- Son recursos administrados por el IESS y acreditados contablemente a los fondos presupuestarios de cada seguro, los señalados en la presente  Ley.

 

Art. 70.- FONDOS PROPIOS DEL IESS.- Son fondos propios del IESS:

 

a. Las tasas por servicios prestados a terceros que no correspondan a prestaciones de los afiliados;

 

b. Las tasas por servicios prestados a terceros que no correspondan a prestaciones de los afiliados;

 

c. El tres por ciento (3%) de las recaudaciones de los aportes de los afiliados y los empleadores al Seguro Universal Obligatorio, que se destinará a financiar los gastos administrativos del Instituto y que no podrá exceder, en ningún caso, del tres por ciento (3%) de los ingresos del Fondo Presupuestario de este seguro;

 

d. Las comisiones por administración de las propiedades y demás activos del Seguro General Obligatorio, que no correspondan al IESS y que los fijará el Consejo Directivo del IESS;

 

e. Los subsidios y adjudicaciones en su favor;

 

f. Los recargos y multas que pagarán quienes incumplan sus obligaciones contributivas con el Seguro General Obligatorio; y,

 

g. Los recargos y las multas que pagarán quienes incumplan sus obligaciones patronales con el IESS, de conformidad con esta Ley.

 

Art. 71.- EL PRESUPUESTO DEL IESS.- El proceso de formulación, aprobación, ejecución, control, evaluación y liquidación del Presupuesto Consolidado del IESS se regirá por esta Ley.

 

El Presupuesto Consolidado del IESS incluye, además de las operaciones administrativas y de inversión de excedentes financieros del Instituto, las previsiones de ingresos y egresos del Fondo Presupuestario de cada uno de los seguros obligatorios, de Salud, Riesgos del Trabajo, Pensiones, y del régimen especial del Seguro Social Campesino.

 

El período de vigencia del Presupuesto Consolidado del IESS se inicia el 1 de enero y concluye el 31 de diciembre de cada año. Su liquidación definitiva deberá cumplirse hasta el 31 de marzo del año siguiente.

 

Art. 72.- DE LOS INGRESOS Y EGRESOS.- La estimación de los ingresos corrientes por concepto de las aportaciones obligatorias de los empleadores y los afiliados y la contribución financiera obligatoria del Estado se justificarán con las previsiones anuales de crecimiento de la masa salarial, elaboradas por el mismo Instituto. Las estimaciones de otros ingresos corrientes provenientes de las utilidades de inversiones y el rendimiento financiero de otras obligaciones a favor del IESS, que están bajo la responsabilidad del BIESS  se ajustarán a las previsiones generales de la coyuntura económica nacional.

 

Las transferencias fiscales correspondientes a la contribución financiera del Estado, para las prestaciones asistenciales, y los dividendos de la deuda pública, deberán satisfacer los compromisos establecidos con cada uno de los seguros según esta Ley y su Reglamento General.

 

La estimación de los egresos corrientes se basará en perfiles de costos unitarios por procesos y en proyecciones de demanda satisfecha; mostrará por separado los gastos administrativos del Instituto y los montos asignados a los programas de entrega de prestaciones por seguros, y no podrá exceder el monto de las estimaciones de ingresos.

 

Quien ordene o ejecute la transferencia de recursos entre los fondos presupuestarios asignados a cada uno de los seguros, o transfiera recursos de los fondos de las prestaciones comunes a gastos administrativos o imprevistos del IESS, será sancionado con pena de prisión correccional de dos (2) a tres (3) años, sin perjuicio de la responsabilidad civil.

 

Art. 73.- APROBACION DEL PRESUPUESTO.- La proforma presupuestaria será elaborada en el mes de septiembre de cada año por el Director General del Instituto, quien la remitirá al Ministro de Economía y Finanzas. Con el informe de dicha autoridad, pasará a conocimiento y aprobación del Consejo Directivo.

 

Art. 74.- LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO.- La ejecución presupuestaria observará los tiempos de realización efectiva de los ingresos, y cumplirá con los egresos de conformidad con las etapas de programación, establecimiento de compromisos, autorización de entrega de fondos, y pago de obligaciones exigibles.

 

Los créditos presupuestarios se comprometerán desde el momento en que la autoridad competente, mediante acto administrativo expreso, decida la realización del gasto, siempre que existan la partida presupuestaria específica y el saldo disponible suficiente a la fecha de pago.

 

Los compromisos presupuestarios subsistirán hasta que las obras se realicen, los bienes se entreguen, y los servicios y prestaciones se cumplan.

 

La autorización para la entrega de fondos se realizará de conformidad con la programación de caja, y los pagos se realizarán siempre que la obligación sea legalmente exigible y exista la disponibilidad de fondos.

 

Art. 75.- EL CONTROL.- El control presupuestario se realizará de manera previa y concurrente durante la ejecución, y mediante auditorias operacionales posteriores a la ejecución. De los resultados del control presupuestario se informará periódicamente a las autoridades del Instituto, con sujeción a los procedimientos establecidos por el Consejo Directivo.

 

Art. 76.- RESPONSABLES.- Las autoridades y funcionarios a quienes compete la ejecución del Presupuesto del IESS serán responsables administrativa, civil y penalmente de la gestión presupuestaria.

 

PARAGRAFO 3

 

DEL FONDO PRESUPUESTARIO DE CADA SEGURO

 

Art. 77.- DEFINICION.- El Fondo Presupuestario Anual es la estimación de ingresos y egresos de cada una de las Administradoras de Seguros del IESS para la aplicación de los programas del Seguro General Obligatorio Universal.

 

La estimación de ingresos comprenderá la parte de las aportaciones obligatorias de empleadores y afiliados que corresponda a cada una de las administradoras, las previsiones de fondos de la contribución financiera obligatoria del Estado para cada prestación, los rendimientos financieros de las reservas técnicas que no correspondan al BIESS y los demás conceptos de ingresos corrientes.

 

La estimación de egresos comprenderá todas las operaciones de compra de servicios, gastos de personal, pago de obligaciones, y transferencia de recursos, que cada Administradora espera realizar durante el período de ejecución presupuestaria, para cumplir el programa de su competencia.

 

Art. 78.- RESPONSABLES.- La formulación, ejecución y liquidación del Fondo Presupuestario Anual de cada seguro son responsabilidades del Director de cada Administradora.

 

La aprobación de la proforma y la evaluación de resultados del Fondo Presupuestario Anual de cada seguro son responsabilidad del Consejo Directivo del IESS.

 

El control previo y concurrente durante la ejecución presupuestaria es responsabilidad de cada uno de los funcionarios ordenadores de ingresos y gastos de la respectiva Administradora.

 

La Auditoria Interna del IESS es responsable de la aplicación de auditorias operacionales posteriores a la ejecución presupuestaria.

 

 

-CAPITULO OCHO

 

DE LA RECAUDACIÓN Y DE LA MORA PATRONAL

 

PARAGRAFO I

 

DE LA RECAUDACION

 

Art. 79.- DE LOS RECURSOS Y SU ACREDITACION.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social recaudará de manera global los aportes obligatorios, personal y patronal, y los demás recursos que, por otras disposiciones legales o contractuales, se destinaren a financiar los seguros administrados por el mismo Instituto, y acreditará al Fondo Presupuestario respectivo los valores correspondientes a las primas respectivas, con sujeción a los porcentajes de aportación señalados para cada seguro.

 

Art. 80.- OBLIGACION DE AFILIACION.-El empleador está obligado, bajo su responsabilidad y sin necesidad de reconvención, a inscribir al trabajador o servidor como afiliado del Seguro General Obligatorio desde el primer día de labor, y a remitir al IESS el aviso de entrada dentro de los primeros quince (15) días, con excepción de los empleadores del sector agrícola que están exentos de remitir los avisos de entrada y de salida, acreditándose el tiempo de servicio de los trabajadores únicamente con la planilla de remisión de aportes, sin perjuicio de la obligación que tienen de certificar en el carné de afiliación al IESS, con su firma y sello, la fecha de ingreso y salida del trabajador desde el primer día de inicio de la relación laboral.

 

El empleador que incumpla con esta obligación será sancionado con la pena de prisión de cinco días y con la sanción que será determina por el Consejo Directivo, sin perjuicio de la Responsabilidad Patronal que está determinada en esta Ley y su Reglamento General.

 

El empleador dará aviso al IESS de la modificación del sueldo o salario, la enfermedad, la separación del trabajador, u otra novedad relevante para la historia laboral del asegurado, dentro del término de tres (3) días posteriores a la ocurrencia del hecho.

 

El IESS está obligado a entregar al afiliado una tarjeta personalizada que acredite su incorporación al Seguro General Obligatorio, dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a la inscripción a cargo del empleador o a la fecha de aceptación de la solicitud de afiliación voluntaria.

 

El afiliado está obligado a exhibir su tarjeta personalizada para todo trámite o solicitud de prestación ante el IESS o las administradoras de los seguros sociales, y a presentarla al nuevo empleador para el reconocimiento de sus derechos previsionales desde el momento de su ingreso.

 

El empleador y el afiliado voluntario están obligados, sin necesidad de reconvención previa, a pagar las aportaciones del Seguro General Obligatorio dentro del plazo de quince (15) días posteriores al mes que correspondan los aportes. En caso de incumplimiento, serán sujetos de mora sin perjuicio de la responsabilidad patronal a que hubiere lugar, con sujeción a esta Ley.

 

En cada circunscripción territorial, la Dirección Provincial del IESS está obligada a recaudar las aportaciones al Seguro General Obligatorio, personales y patronales, que paguen los afiliados y los empleadores, directamente o a través del sistema bancario.

 

Art. 81.- RECAUDACION DE APORTES DEL SECTOR PÚBLICO.- En el Presupuesto General del Estado, previo a su aprobación por la Asamblea Nacional, se hará constar, obligatoriamente, las partidas suficientes para el pago de aportes y fondos de reserva de todos los servidores públicos y trabajadores del Estado, así como las contribuciones al Seguro Universal Obligatorio para financiar las prestaciones de la protección de la población que no contribuye al sistema de conformidad con lo establecido en esta Ley. Estos aportes, fondos de reserva y contribuciones obligatorias no serán afectados por ningún funcionario público y por ningún concepto, y automáticamente, sin fideicomiso, serán retenidos y transferidos íntegramente al IESS por el Banco Central del Ecuador.

 

Las cantidades correspondientes se transferirán y pagarán por mensualidades vencidas, dentro del plazo de quince (15) días posteriores al mes al que correspondan los aportes, bajo la responsabilidad de los respectivos funcionarios. El aporte patronal del Estado por sus trabajadores afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se remitirá juntamente con los aportes personales.

 

El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social notificará al Banco Central del Ecuador oportunamente el monto al que ascienden los valores a retener y transferir mensualmente por los conceptos antes indicados.

 

Bajo su responsabilidad personal, los tesoreros, oficiales pagadores, habilitados, agentes de retención y más funcionarios y empleados que tuvieren el deber legal de pagar remuneraciones a los trabajadores y servidores que prestan servicios en los demás organismos y entidades que integran el sector público, están obligados a remitir al IESS los aportes personales, patronales, fondos de reserva y más descuentos que se ordenaren, dentro del plazo y las condiciones antes señalados. Estos aportes y fondos de reserva no serán afectados por ningún funcionario público y por ningún concepto.

 

Art. 82.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.- Iguales obligaciones y responsabilidades determinadas en esta Ley tienen los empleadores privados y, solidariamente, sus mandatarios y representantes, tanto por la afiliación oportuna de sus trabajadores como por la remisión al IESS, dentro de los plazos señalados, de los aportes personales, patronales, fondos de reserva y los descuentos que se ordenaren.

 

La responsabilidad solidaria de mandatarios y representantes se referirá a actos u omisiones producidas en el período de su mandato y subsistirá después  de extinguido éste.

 

Art. 83.- RETENCIONES. – Una vez que se estableciere glosas en contra de los empleadores y otros responsables del pago de sueldos y remisión de aportes y descuentos al Instituto, o que tuvieren a su cargo o manejaren dinero o especies del Seguro Social, a éstos se suspenderá el derecho a la prestación del Seguro de Cesantía y a la devolución de fondos de reserva. Esta situación se mantendrá hasta que, por sentencia ejecutoriada, se declare la falta de responsabilidad de la persona o personas comprendidas en esta disposición o hasta que se extinga la glosa por su pago.

 

Art. 84.- PROHIBICIONES.- La Contraloría General del Estado no podrá cancelar las cauciones de los rindentes fiscales o de los demás organismos y entidades que integran el sector público sin antes comprobar que estos han cubierto todas sus obligaciones con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, para cuyo efecto será indispensable el informe previo del respectivo Director Provincial del Instituto.

 

Art. 85.- SANCION PENAL.- Sin perjuicio del plazo de quince (15) días para la remisión de aportes, descuentos y multas al IESS, el funcionario público o el empresario privado que hubiere retenido los aportes patronales y/o personales y haya efectuado los descuentos por rehabilitación de tiempos de servicio o de dividendos de préstamos hipotecarios y quirografarios de sus trabajadores y no los deposite en el IESS dentro del plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la respectiva retención, será sancionado con la pena de tres a cinco (5) años de prisión y una multa igual al duplo de los valores no depositados.

 

Para el efecto el Director General o el Director Provincial del IESS en su caso, se dirigirá de forma inmediata al Ministro Fiscal de la respectiva provincia para que inicie la correspondiente instrucción fiscal, bajo prevenciones de responsabilidad civil en caso de incumplimiento de esta obligación por las autoridades del IESS.

 

Art. 86.- NULIDAD DE PAGO DIRECTO DE APORTES AL TRABAJADOR.- Con la excepción prevista en el Código del Trabajo, toda transacción, pago o entrega que se hiciere directamente al trabajador relacionada con aportes, descuentos o fondos de reserva, será nula y no obligará al Instituto.

 

Art. 87.- AFILIACION FRAUDULENTA.- En caso de afiliación fraudulenta, el Instituto retendrá, en concepto de multa, los aportes personales y patronales, así como los fondos de reserva que se hubieren consignado. El Instituto exigirá, además, el pago o reembolso de las prestaciones servidas y dará por vencidas y declarará exigibles las obligaciones por préstamos concedidos, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

 

De todas las cantidades que llegare a adeudar el que hubiere incurrido en afiliación fraudulenta, serán solidariamente responsables el falso afiliado y la persona que hubiere figurado como patrono.

 

Art. 88.- DECLARACION DE AFILIACION INDEBIDA O FRAUDULENTA.- Las afiliaciones serán declaradas fraudulentas por la Comisión Provincial de Prestaciones y Controversias, con recurso para ante la Comisión Nacional de Apelaciones.

 

Art. 89.- RETENCION DE CREDITOS DEL IESS.- Los créditos a favor del Instituto, inclusive los intereses de mora y multas, se recaudarán mediante retenciones de los sueldos y salarios de los afiliados. A requerimiento del Instituto, los patronos y oficiales pagadores se hallan obligados a efectuar dichas retenciones bajo su responsabilidad personal.

 

Art. 90.- DERECHO DEL EMPLEADOR PARA DESCONTAR APORTES AL TRABAJADOR.- Sin perjuicio de las obligaciones patronales correspondientes, el patrono tiene derecho a descontar a los afiliados, al efectuar los pagos de sueldos y salarios, el valor de los aportes personales, el de los descuentos por otros conceptos que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ordenare, y el de las multas que éste impusiere a sus afiliados. Si el patrono no ha hecho uso del derecho a descontar los aportes personales, al efectuar el pago de sueldos y salarios, podrá ejercerlo en el pago siguiente o subsiguiente, como plazo máximo. Si no lo hiciere, esos aportes personales quedarán también de cargo del patrono, sin derecho a reembolso.

 

Art. 91.- PAGO EXCEPCIONAL DE PLANILLAS PARCIALES.- Sin que esto constituya prórroga de plazo, para facilitar a los afiliados el trámite de sus prestaciones, se faculta a la Dirección Provincial respectiva, en casos debidamente calificados, la recepción de aportes, fondos de reserva y descuentos en planillas parciales, sea que el pago lo efectúen los mismos afiliados sea que lo paguen sus empleadores. Si el pago lo efectúa el afiliado, el Instituto le reembolsará las cantidades pagadas cuando la empresa deposite los valores correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad patronal a que hubiere lugar.

 

Art. 92.- OBLIGACION DE BANCOS DEPOSITARIOS DE FONDOS DE ENTIDADES PUBLICAS.- Todos los bancos depositarios de fondos de entidades públicas están obligados a entregar, con antelación a cualquier otro egreso, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, los valores que requiera el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social por concepto de aportes, descuentos y otras obligaciones periódicas que provengan de convenios suscritos con el Instituto y relativos a estos conceptos. Para tal fin, el Instituto notificará oportunamente al banco depositario y a la entidad correspondiente, el valor de dichas obligaciones.

 

El incumplimiento de esta obligación dará derecho al IESS para exigir al banco el reintegro del capital adeudado con un recargo equivalente a la tasa de interés interbancaria vigente a la fecha de la operación más cinco (5) puntos porcentuales, independientemente de la sanción a que hubiere lugar en contra del funcionario responsable.

 

Art. 93.- RETENCION DE APORTES A CONTRATISTAS DE OBRAS PUBLICAS.- En los contratos que por obras públicas celebraren el Estado y otras entidades de derecho público, se estipulará la obligación de la entidad correspondiente de retener el valor de los descuentos que el Instituto ordenare y que correspondan a obligaciones en mora de la empresa constructora o de convenios de purga de mora patronal por obligaciones con el Seguro Social, provenientes de servicios personales para ejecución de dicho contrato.

 

Ni el Fisco ni los demás organismos y entidades que integran el sector público podrán abonar a los contratistas cantidad alguna mientras no se paguen primero estas obligaciones a favor del IESS.

 

El fondo de garantía que se establezca en los contratos de ejecución de obras, cualquiera sea su forma, no podrá devolverse al contratista mientras no presente el certificado conferido por el IESS de haber pagado las obligaciones al Seguro Social.

 

Art. 94.- CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PATRONALES PARA CONTRATISTAS DE OBRAS PUBLICAS.- Para que el Fisco o cualquier organismo o entidad

que integra el sector público pueda realizar pagos de planillas por trabajos ejecutados, la empresa contratista deberá presentar previamente la certificación que acredite estar al día en el pago de aportes, fondos de reserva y descuentos al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por los empleados y trabajadores a su cargo.

 

Los funcionarios y empleados encargados de tramitar y realizar los pagos de las planillas, serán administrativa, civil y penalmente responsables del cumplimiento de este requisito.

 

Toda compañía, para la aprobación de reformas estatutarias, incrementos de capital, revalorización de activos, balances y estados financieros, presentará la certificación que acredite estar al día en el cumplimiento de todas las obligaciones con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

 

Art. 95.- CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PATRONALES.- Para que el empleador pueda hacer uso de los derechos que el Código del Trabajo le confiere respecto de sus trabajadores, deberá probar mediante certificación del IESS que no se halla en mora en el pago de sus obligaciones patronales.

 

La certificación a que se refiere este artículo deberá concederla la

Dirección Provincial del IESS en el plazo perentorio de quince (15) días contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud, y tendrá validez por un máximo de treinta (30) días.

 

PARAGRAFO 2

 

DE LA MORA PATRONAL

 

Art. 96.- INTERES Y MULTAS.- La mora en el envío de aportes, fondos de reserva y descuentos por préstamos quirografarios, hipotecarios y otros dispuestos por el IESS y los que provengan de convenios entre los empleadores y el Instituto, causará un interés equivalente al máximo convencional permitido por el Banco Central del Ecuador, a la fecha de liquidación de la mora, incrementado en cuatro puntos.

 

Art. 97.- BLOQUEO DE FONDOS DE ENTIDADES PUBLICAS Y RETENCION.– Si el fisco y los demás organismos y entidades que integran el sector público, incurrieren en mora en la remisión de aportes, fondos de reserva y más descuentos al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el Contralor General del Estado, a solicitud del IESS, ordenará el bloqueo de fondos y la inmediata retención y entrega al Instituto de una cantidad igual al monto de la liquidación que, conjuntamente con la solicitud, presentará éste. Esta medida no obstará el derecho del IESS a perseguir el cobro de lo adeudado mediante la acción coactiva.

 

Las acciones que quedan indicadas solamente se interrumpirán si tales entidades suscribieren convenios de purga de mora patronal, debidamente garantizados.

 

Art. 98.- CONVENIO DE PURGA DE MORA PATRONAL.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social podrá celebrar convenios de purga de mora patronal con los empleadores que, por razones de fuerza mayor debidamente comprobada, se hallaren imposibilitados de pagar aportes y fondos de reserva. Estos convenios expresarán el capital adeudado en dólares de los Estados Unidos de América a la fecha de la liquidación de las obligaciones y, con sus respectivos intereses y más recargos legales, podrán cancelarse en el plazo que establezca el Consejo Directivo mediante el reglamento correspondiente.

 

Estos convenios se considerarán títulos de crédito que contienen obligaciones claras, determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido para que el Instituto persiga su cancelación por la vía coactiva cuando el deudor incumpliere el pago de dos o más dividendos. La mora en el pago de las obligaciones contraídas en estos convenios dará lugar a la multa que establezca el Consejo Directivo mediante el reglamento correspondiente.

 

Se prohíbe la inclusión en los convenios de purga de mora patronal, de los descuentos realizados por el empleador, en calidad de agente de retención, por préstamos del IESS al afiliado.

 

La suscripción del convenio de purga de mora conllevará la responsabilidad solidaria de todos los responsables legales de la mora desde que ésta se originó.

 

Art. 99.- ORGANOS FACULTADOS PARA AUTORIZAR CONVENIOS.- El Consejo Directivo, el Director General y el Director Provincial de la respectiva circunscripción territorial autorizarán los convenios de purga de mora patronal, según su cuantía, de conformidad con la reglamentación del IESS.

 

Art. 100.- GARANTIA PARA CONVENIOS.- Las garantías que aseguren el fiel cumplimiento de lo estipulado en los convenios de purga de mora patronal podrán ser hipotecarias o rendidas por entidades financieras o compañías aseguradoras. Estas garantías serán incondicionales, irrevocables y de pago inmediato a la disposición del IESS.

 

Con excepción de las garantías rendidas por las entidades financieras o las compañías aseguradoras, que podrán ser de un valor igual al valor neto de la obligación con sus intereses y recargos, las otras garantías deberán constituirse sobre bienes inmuebles cuya relación de valor será establecido por el Consejo Directivo en el reglamento correspondiente.

 

Art. 101.- RESPONSABILIDAD PATRONAL.- Si por culpa de un patrono el IESS no pudiere conceder a un trabajador o a sus deudos las prestaciones en dinero que fueran reclamadas y a las que habrían podido tener derecho, o si resultaren disminuidas dichas prestaciones por falta de cumplimiento de las obligaciones del empleador, este será responsable de los perjuicios causados al asegurado o a sus deudos, responsabilidad que el Instituto hará efectiva mediante la coactiva.

 

El IESS concederá tales prestaciones, en la parte debida a la omisión o culpa del empleador, solamente cuando se haga efectiva la responsabilidad de éste, a menos que el patrono rinda garantía satisfactoria para el pago de lo que debiere por aquel concepto.

 

Art. 102.- ACCION PARA PERSEGUIR LA RESPONSABILIDAD PATRONAL.- En los casos de responsabilidad patronal, dentro de los treinta (30) días de producido el hecho que la determina, el IESS iniciará el juicio coactivo correspondiente contra el empleador en mora. El juicio concluirá o podrá suspenderse por pago en efectivo o por suscripción de un convenio de purga de mora con alguna de las garantías señaladas en el artículo 110 de esta Ley, bajo la responsabilidad pecuniaria del Director General o Provincial o del funcionario que ejerza la jurisdicción coactiva por delegación, según corresponda.

 

Art. 103.- PRESTACIONES QUE DEBEN CONCEDERSE AUN EN CASO DE MORA PATRONAL.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social queda obligado a conceder las prestaciones por enfermedad, maternidad, auxilio de funerales y el fondo mortuorio a todos sus asegurados que hayan cumplido las condiciones establecidas en esta Ley y los reglamentos, aún cuando sus patronos estén en mora. Todo, sin perjuicio de la responsabilidad patronal a que haya lugar.

 

El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social queda obligado, asimismo, a la entrega oportuna de las prestaciones de salud a los jubilados en sus unidades médicas, aún cuando el Estado no se hallare al día en el pago de la contribución obligatoria que cubre el costo del seguro colectivo contra la contingencia de enfermedad de los jubilados.

 

Art. 104.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SUCESORES DEL PATRONO EN MORA.- Si la empresa, negocio o industria, cambiare de dueño o tenedor el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago de aportes, fondos de reserva y más descuentos a que éste estuvo obligado con los trabajadores por el tiempo que sirvieron o laboraron para él, sin perjuicio de que el sucesor pueda repetir el pago contra el antecesor, por la vía ejecutiva.

 

El comprador, arrendatario, usufructuario o tenedor del negocio o industria, tendrá el derecho de pedir previamente al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social un certificado sobre las obligaciones pendientes del o los antecesores y el Instituto tendrá la obligación de conferir dicho certificado dentro del plazo de treinta (30) días, a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

 

En caso de fallecimiento del empleador en mora, por cualquiera de las obligaciones patronales con el IESS, la responsabilidad civil de los herederos se regirá por las reglas sucesorias que señala el Código Civil.

 

Art. 105.- SUSPENSION DE AFILIACION EN CAMARAS POR MORA PATRONAL.- La respectiva Cámara, a petición escrita del Instituto, estará obligada a suspender la matrícula de los afiliados que estuvieren en mora en sus obligaciones patronales por más de noventa (90) días.

 

Art. 106.- CONTROL Y CASTIGO DE LA MORA PATRONAL.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social analizará obligatoriamente, cada tres (3) meses, la situación de la mora patronal. En los casos que la considere totalmente incobrable por la insolvencia declarada judicialmente de deudores y garantes, procederá al castigo de la deuda. Tal castigo, de

finalidad exclusivamente contable, no comporta condonación de la deuda y se sujetará al procedimiento y más condiciones que establezca el reglamento respectivo.

 

El castigo de una obligación llevará implícita la prohibición, para el deudor directo o responsable solidario, de acogerse a las prestaciones y beneficios del sistema del Seguro Universal Obligatorio, debiendo retenerse pensiones jubilares, fondos de reserva y cesantía, hasta cubrir el monto de las obligaciones en mora. Se levantarán estas sanciones cuando se hubiere cancelado la obligación que las causó.

 

Declarado el castigo de una obligación, se pondrá el particular en conocimiento de todas las dependencias del Instituto.

 

Art. 107.- PROHIBICION DE EXONERACION DE INTERESES Y MULTAS.- Prohíbese la exoneración de intereses, multas y más recargos causados por la mora en la remisión de aportes, fondos de reserva y descuentos que ordenare el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Al formular las liquidaciones para convenios permitidos por la Ley, se cuidará de incluir los intereses, multas y más recargos, bajo pena de destitución de todos los funcionarios y servidores encargados de autorizar y tramitar dichos convenios.

 

PARAGRAFO 3

 

RESPONSABILIDADES

 

Art. 108.- RESPONSABLES.- Los directivos, funcionarios, servidores y trabajadores de todas las dependencias del IESS, que sean responsables directos de acciones u omisiones, realizadas en el cumplimiento de sus funciones, y que no estén amparadas en la Ley o en los reglamentos, serán removidos de su representación o cargo y tendrán responsabilidad civil por los daños y perjuicios que hubieren ocasionado, independientemente de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

 

Las resoluciones del Consejo Directivo y las decisiones administrativas de los órganos ejecutivos del IESS, que contravinieren las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, o que causaren perjuicios al IESS, determinarán responsabilidad personal y pecuniaria a quienes hubieren dictado o a quienes hubieren contribuido a ellas con su voto, independientemente de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

 

TITULO III

 

DEL SEGURO GENERAL DE SALUD INDIVIDUAL Y FAMILIAR DEL SISTEMA CONTRIBUTIVO

 

CAPITULO UNO

 

DE LAS PRESTACIONES DE SALUD

 

Art. 109.- BENEFICIARIOS DEL SEGURO DE SALUD EN EL SISTEMA CONTRIBUTIVO.-Son beneficiarios del Seguro de Salud, el afiliado, su cónyuge o conviviente con derecho, y sus hijos menores hasta los dieciocho (18) años de edad, así como el jubilado, serán beneficiarios de acciones integrales de fomento y promoción de la salud, prevención, diagnostico y tratamiento de enfermedades no profesionales, recuperación y rehabilitación de la salud individual. Las beneficiarias del seguro de maternidad recibirán atención de embarazo, parto y puerperio.

 

El alcance de la protección del Seguro General de Salud Individual y Familiar comprende al asegurado y su familia contra las contingencias de enfermedad y maternidad, conforme lo determina este Titulo. La prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales estará a cargo del Seguro General de Riesgos del Trabajo.

 

En los casos en que el IESS a través de sus unidades médicas no puede proporcionar la prestación de salud al afiliado o a los beneficiarios determinados en el inciso anterior, dispondrá de inmediato que sean trasladados a las unidades médicas externas con las que mantenga contratos de prestación de servicios de salud.

 

Art. 110.- PRESTACIONES DEL SISTEMA CONTRIBUTIVO.- Las prestaciones del Seguro de Salud Individual y Familiar a las que tienen derecho las personas que se incorporen al sistema a través de la afiliación y la aportación obligatoria son las siguientes:

 

 

a.

Programas de fomento y promoción de la salud;

 

 

b.

Acciones de medicina preventiva, que incluyen la consulta e información profesional, los procedimientos auxiliares de diagnostico, los medicamentos e intervenciones necesarias, con sujeción a las políticas del Sistema Nacional de Salud;

 

 

c.

Atención odontológica preventiva y de recuperación, con sujeción a las políticas del  Sistema Nacional de  Salud;

 

 

d.

Asistencia medica curativa integral y maternidad, que incluye la consulta profesional, los exámenes y procedimientos de diagnósticos, los actos quirúrgicos, la hospitalización, la entrega de fármacos y las demás acciones de recuperación y rehabilitación de la salud;

 

 

e.

El Tratamiento de enfermedades crónico degenerativas, será parte de este Seguro, sin determinar condición alguna al afiliado para la atención oportuna de esta prestación, la misma que se concederá hasta la total recuperación del afiliado  sin ninguna exclusión en la atención del asegurado, y con sujeción al Reglamento de la Ley;

 

 

f.

Tratamiento de enfermedades catastróficas reconocidas y calificadas por las autoridades de Salud, como problemas de salud publica, se atenderán con la participación de las unidades médicas que conforman la Red Pública Integral de Salud, y financiadas con el aporte obligatorio de los afiliados y empleadores y la contribución obligatoria del Estado.

En todo caso las prestaciones de salud serán suficientes y adecuadas para garantizar la debida y oportuna atención del sujeto de protección. Cuando el sujeto de protección sufriere complicación o complicaciones, la prestación de salud se extenderá a tales complicaciones.

 

Las unidades medicas del IESS o los demás prestadores externos acreditados, según el caso, proporcionaran al sujeto de protección la prestación de salud suficiente, que incluirá los servicios de diagnostico auxiliar, el suministro de fármacos y la hotelería hospitalaria, bajo su responsabilidad, y  conforme a las políticas del Sistema Nacional de Salud.

 

Los afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, residentes en la Provincia de Galápagos, recibirán atención médica en los centros del Instituto ubicados en cualquiera de las ciudades del País. El Instituto cubrirá los gastos de traslado y retorno y de subsistencia, por el tiempo que demande la atención médica.

 

Art. 111.- PRESTACIONES POR ENFERMEDAD.- En caso de enfermedad, el afiliado tendrá derecho a:

 

 

a.

La asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y de rehabilitación, con sujeción a los protocolos de diagnostico y terapéutica elaborados por los especialistas médicos del IESS y aprobados por la administradora de este Seguro; y,

 

 

b.

Un subsidio monetario de duración transitoria, cuando la enfermedad produzca incapacidad en el trabajo. Los familiares del afiliado no tendrán derecho al subsidio.

 

 

c.

El jubilado recibirá asistencia médica, quirúrgica farmacéutica y de rehabilitación en las unidades medicas del IESS, a cargo del Presupuesto General del  Estado.

 

Art. 112.- PRESTACIONES POR MATERNIDAD.- En caso de maternidad, la asegurada tendrá derecho a:

a. La asistencia médica y obstétrica necesaria durante el embarazo, parto y puerperio, cualquiera sea la calificación de riesgo del embarazo;

b. Un subsidio monetario, durante el periodo de descanso por maternidad, en el caso de la mujer trabajadora; y,

c. La asistencia médica preventiva y curativa del hijo o hija, con inclusión de la prestación farmacológica y quirúrgica, durante el primer año de vida, sin perjuicio de la prestación de salud hasta los dieciocho (18) años de edad.

 

Art. 113.- OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR.- Será de cargo del empleador la prestación médica y remuneraciones señalada en el Código del Trabajo, cuando la trabajadora o el trabajador no reuniere los requisitos mínimos señalados en esta Ley para causar derecho a la prestación del Seguro General de Salud Individual y Familiar. Igualmente, será de cargo del empleador el pago del cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario del trabajador durante los tres (3) primeros días de enfermedad no profesional.

 

Art. 114.-   REQUISITOS Y CONSERVACIÓN DEL DERECHO A LA PRESTACION DE SALUD.-Se causara derecho a las prestaciones de este Seguro cuando el afiliado o la afiliada hayan cumplido:

a.       Seis (6) imposiciones mensuales ininterrumpidas, para contingencia de enfermedad;

b.      Doce (12) imposiciones mensuales ininterrumpidas, anteriores al parto, para contingencia de maternidad; y,

c.       Seis (6) imposiciones ininterrumpidas, para el subsidio monetario de enfermedad.

Los afiliados del sistema contributivo tienen derecho de gozar del beneficio de atención médica desde el primer día de su afiliación, en caso de accidente o emergencia; y luego del tercer mes de aportaciones gozarán de los beneficios que el sistema brinda en salud.En los casos de reingreso al IESS el afiliado o afiliada tendrá derecho a la atención médica de manera inmediata, igualmente en los casos de emergencia de salud.

 

El afiliado o la afiliada que dejaren de aportar, conservaran su derecho a las prestaciones de enfermedad o maternidad hasta dos (2) meses posteriores al cese de sus aportaciones, sin perjuicio de su derecho al servicio de salud del sistema de seguridad social universal no contributivo.

 

Se exceptúa del tiempo de espera para contingencia de enfermedad al jubilado y al derechohabiente de orfandad en goce de pensiones.

 

La prestación de salud se realizara con tecnologías apropiadas a la disponibilidad de recursos del Seguro, sin menoscabo de la calidad y de suficiencia que determinen los protocolos de diagnostico y tratamiento aprobados por la Administradora del Seguro General de Salud.

 

 

 

CAPITULO DOS

 

DE LA PRESTACION DE PATERNIDAD

 

Art. 115.- CONTINGENCIA DE PATERNIDAD.- La contingencia de paternidad comprende las situaciones protegidas por el nacimiento de un hijo o hija, y la adopción de conformidad con las disposiciones del artículo 152 del Código del Trabajo y otras leyes especiales que regulen las situaciones protegidas antes mencionadas.

 

Art. 116.- REQUISITOS  PARA LA PRESTACIÓN.- En el caso de adopción, esta debe cumplir estrictamente las normas del Código Civil, del Código de la Niñez y Adolescencia y demás leyes especiales.

 

Para acceder a la prestación, la adopción debe haberse producido un año antes de percibir el subsidio por paternidad,

 

Art. 117.- BENEFICIARIOS DE LA PRESTACIÓN.- Los beneficiarios de la prestación de paternidad, son los trabajadores que laboran bajo relación de dependencia, en las condiciones y requisitos determinados en el Código del Trabajo y los trabajadores autónomos de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.

 

El tiempo de espera para acceder a la prestación es de seis meses de aportación, y el cumplimiento de los demás requisitos que determine el Reglamento.

 

Art. 118.- SUBSIDIO POR PATERNIDAD.- El subsidio por paternidad será el mismo que se concede por la prestación de maternidad, a favor de las aseguradas  que acceden a este derecho y en el monto y período establecido en las normas del Código del Trabajo y en el Reglamento general de esta Ley.

 

CAPITULO DOS

 

DEL ASEGURAMIENTO Y LA ENTREGA DE PRESTACIONES DE SALUD, SISTEMA CONTRIBUTIVO Y NO CONTRIBUTIVO

 

Art. 119.- PROCESOS DE LA CONTINGENCIA.-El Seguro General de Salud Individual y Familiar dividirá administrativamente los procesos de aseguramiento, compra de servicios medico-asistenciales, y entrega de prestaciones de salud a los afiliados y a los ciudadanos que lo soliciten, sin estar afiliados al IESS con cargo al presupuesto del Estado.

 

El aseguramiento del afiliado y sus familiares, según define esta Ley, comprende la cobertura de las contingencias de enfermedad y maternidad, la definición del contenido de las prestaciones, la evaluación periódica del estado de salud de la población asegurada, los programas de extensión de este Seguro a otros grupos humanos que lo soliciten, en cumplimiento del seguro universal de seguridad social no contributivo.

 

La compra de servicios medico-asistenciales comprende la acreditación de los prestadores, la contratación de los proveedores, la vigilancia del cumplimiento de los contratos, así como el control de la calidad de la prestación y la satisfacción del usuario en términos de eficiencia, oportunidad y equidad.

 

La entrega de las prestaciones de salud a los afiliados se sujetara al sistema de referencia y contra-referencia y la efectuaran las unidades médicas del IESS y los demás prestadores acreditados.

 

Del mismo modo se otorgarán las prestaciones de salud a la población no afiliada que la requieran, en las unidades médicas del IESS y los establecimientos y proveedores que conforman la red pública integral de salud.

 

Art. 120.- PROCEDIMIENTOS DE ADQUISICION DE INSUMOS MÉDICOS, FÁRMACOS Y MATERIAL QUIRÚRGICO.- Las unidades médicas del IESS contratarán directamente con los fabricantes y distribuidores autorizados, la provisión de insumos médicos, fármacos y material quirúrgico, mediante los procedimientos especiales previstos en el Reglamento que para el efecto dictará el Presidente de la República a pedido del Consejo Directivo del IESS.

 

Art. 121.- PRESTADORES DE SALUD.- Los procesos de aseguramiento y compra de servicios estarán a cargo de la Dirección de la Administradora del Seguro General de Salud Individual y Familiar. La prestación de servicios médicos estará a cargo de las unidades médicas del IESS y de los demás prestadores de servicios de salud, públicos y privados, debidamente acreditados por la Dirección, con sujeción a la reglamentación.

 

Art. 122.- DIRECCIÓN DEL SEGURO GENERAL DE SALUD.- La Dirección del Seguro General de Salud Individual y Familiar es el órgano ejecutivo encargado del aseguramiento colectivo de los afiliados y jubilados contra las contingencias amparadas en esta Ley, y de la protección en salud de las personas del sistema no contributivo.

 

Comprará servicios de salud a las unidades médicas del IESS y otros prestadores, públicos o privados, debidamente acreditados, mediante convenios o contratos, cuyo precio será pagado con cargo al Fondo Presupuestario de Salud, de conformidad con el Reglamento General de esta Ley.

 

El Fondo Presupuestario de Prestaciones de Salud se financiará con los recursos provenientes de la aportación de los afiliados, personal y patronal, que incluirá el porcentaje señalado en esta Ley para gastos administrativos.

 

La contribución financiera obligatoria del Estado a este Seguro tanto para las prestaciones de salud de los jubilados, cuanto para las personas que pertenecen al sistema de seguridad social no contributivo se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento General de esta Ley.

 

Art. 123.- PROCEDIMIENTOS PARA LA ENTREGA DE LA PRESTACIÓN DE SALUD.- La Dirección de la Administradora del Seguro General de Salud Individual y Familiar tendrá la misión de asegurar a los afiliados y jubilados para garantizar la entrega oportuna de las prestaciones de salud y maternidad, mediante:

 

a. La aplicación de los programas de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud, aprobados por el Consejo Directivo del IESS;

 

b. La acreditación y contratación con prestadoras de salud externas para cubrir las contingencias de enfermedad y maternidad, amparadas en esta Ley, con cargo al Fondo Presupuestario del Seguro General de Salud;

 

c. La evaluación periódica y sistemática del estado de salud de los afiliados, a través de indicadores de comportamiento de la morbilidad de la población asegurada;

 

d. El control de la calidad de los servicios médico – asistenciales;

 

e. La elevación de la satisfacción de la población con los servicios recibidos;

 

f. La entrega de subsidios transitorios al afiliado; y,

 

g. Las demás que definirá el Reglamento de este Seguro aprobado por el Consejo Directivo.

 

Art. 124.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- La autoridad responsable de la gestión de la Administradora del Seguro General de Salud será el Director, funcionario de libre nombramiento, designado por el Consejo Directivo del IESS para un período de cuatro (4) años. Deberá acreditar título profesional y amplios conocimientos y experiencia en economía o administración de servicios de salud.

 

El Director de la Administradora podrá ser destituido por las mismas causales señaladas en el artículo 34 de esta Ley para el Director General.

 

Art. 125.- CLASIFICACION DE LAS PRESTADORAS DE SALUD.- Son prestadores de los servicios de salud a los asegurados, y no asegurados, las unidades medicas del IESS, las entidades medico-asistenciales, publicas que conforman la Red Pública Integral de Salud, las unidades médicas privadas, y los profesionales de la salud en libre ejercicio, acreditados y contratados por la Dirección del Seguro General de Salud Individual y Familiar, de conformidad con la Constitución y la presente Ley.

 

Art. 126.- UNIDADES MEDICAS DEL IESS.- Las unidades médico -asistenciales de propiedad del IESS serán empresas prestadoras de servicios de salud, dotadas de autonomía administrativa y financiera, integradas en sistemas regionales de atención médica organizados por nivel de complejidad, de conformidad con la reglamentación interna que, para este efecto, dictará el Consejo Directivo.

 

En las unidades médico-asistenciales de segundo y tercer nivel de complejidad médica habrá un Director, que deberá acreditar título profesional, amplios conocimientos en economía o administración de salud, y experiencia administrativa en servicios de salud.

 

En todas las unidades médico – asistenciales, cualquiera sea su nivel de complejidad médica, habrá un director técnico, que será profesional médico, con especialización y/o experiencia en gestión o auditoria de servicios médico – asistenciales.

 

El Consejo Directivo del IESS aprobará anualmente la escala de sueldos de los profesionales de la salud que prestan servicios en relación de dependencia en las unidades médicas del IESS, en concordancia con las leyes de escalafón sancionadas por el Ejecutivo y otras normas de carácter obligatorio en materia de remuneraciones.

 

El Consejo Directivo del IESS aprobará anualmente la escala de sueldos de los profesionales de la salud que prestan servicios en relación de dependencia en las unidades médicas del IESS, en concordancia con las leyes de escalafón a las que se hallen sujetos; y, adicionalmente, regulará la cuantía de un estímulo monetario variable por productividad, que no tendrá el carácter de fijo o automático, para premiar el rendimiento de los individuos, de los equipos interdisciplinarios y de las unidades de provisión de servicios como conjunto, de acuerdo con estándares reglamentarios.

 

Art. 127.- LIBRE ELECCIÓN DE LA PRESTADORA DE SALUD.- El asegurado, cualquiera sea la cuantía de su aportación, tiene derecho a elegir el prestador de servicios de salud del primer  y segundo nivel, de entre las unidades medicas del IESS y los demás establecimientos y profesionales acreditados y vinculados mediante convenio o contrato con la Administradora del Seguro General de Salud Individual y Familiar, sujetándose al pertinente Reglamento, y a la normativa vigente en el IESS.

 

Art. 128.- SISTEMA UNIVERSAL NO CONTRIBUTIVO.- Las personas que pertenecen al sistema universal de seguridad social no contributivo tienen derecho a recibir atención médica en las unidades médicas del IESS, y en las Unidades que integran la Red Pública Integral de Salud, con cargo al presupuesto general del Estado.

 

Art. 129.- SELECCIÓN DE LOS PROFESIONALES.- En el sistema contributivo, los profesionales de la salud en libre ejercicio, interesados en prestar sus servicios bajo la modalidad de libre elección del afiliado, deberán someterse a las reglas de selección por merecimientos y oposición. Del mismo modo las entidades de salud privadas, se someterán al mismo sistema de selección por merecimientos.

 

Los profesionales de la salud que ingresaren a prestar servicios en relación dependencia en las unidades medicas del IESS, se sujetaran a las reglas de selección por concurso de merecimientos y oposición. El perfil de los médicos de planta que se necesita contratar será aprobado por el IESS.

 

CAPÌTULO TRES

 

DEL FINANCIAMIENTO

 

Art. 130.- APORTACION OBLIGATORIA.- El Seguro General de Salud Individual y Familiar se financiara con una aportación obligatoria de hasta el diez por ciento (10%) sobre la materia gravada del afiliado o afiliada, que cubrirá la protección de este, su cónyuge o conviviente con derecho dedicada al trabajo doméstico no remunerado, e hijos hasta dieciocho (18) años de edad, y con las demás fuentes de financiamiento determinadas en esta Ley y su Reglamento.

 

También son recursos del Seguro General de Salud individual y Familiar, los que por otras disposiciones legales o por donaciones o subvenciones, se destinaren a financiar las prestaciones de este Seguro.

 

La atención médica no contributiva estará a cargo del Presupuesto General del Estado, que proporcionará de manera oportuna los recursos correspondientes a la atención medica otorgada.

 

El Consejo Directivo aprobara las tarifas a las que deberán sujetarse las unidades médicas del IESS y otros prestadores de salud, tanto para los sistemas de seguridad social contributivo, y no contributivo, en aplicación a la protección universal en salud.

 

Art. 131.- CÁLCULO DE APORTES.-Para efectos del cálculo y la recaudación de lasaportaciones obligatorias, personales y patronales, y demás contribuciones al Seguro Generalde Salud Individual y Familiar, se aplicarán las normas de esta Ley sobre la materia gravada yla base presuntiva de contribución.

 

Art. 132.- RECAUDACIÓN DE APORTES.- Las aportaciones obligatorias al Seguro General de Salud Individual y Familiar, personales y patronales, serán recaudadas por el IESS y se acreditarán inmediatamente en el Fondo Presupuestario de Prestaciones de Salud.

 

Art. 133.- GASTOS ADMINISTRATIVOS.– La Administradora financiará sus actividades de aseguramiento de los afiliados y la contratación de los prestadores con los recursos asignados al Fondo Presupuestario de Prestaciones de Salud, con sujeción a las regulaciones del Consejo Directivo del IESS. Sus gastos administrativos se financiarán con una participación en los fondos del IESS que señala esta Ley, y no podrá exceder, en ningún caso, del cuatro por ciento (4%) de los ingresos del Fondo Presupuestario de este seguro.

 

Art. 134.- FINANCIAMIENTO DE LAS UNIDADES MÉDICAS DEL IESS.- Las unidades médicas del IESS se financiarán sobre la base de presupuestos anuales por actividad, con sujeción a las condiciones estipuladas en el respectivo contrato de venta de servicios de salud a la Administradora.

 

La formulación y la ejecución del presupuesto de cada unidad médica del IESS serán responsabilidad de su respectivo Director.

 

La entrega de los recursos presupuestarios asignados en el contrato de cada unidad, será responsabilidad del Director de la Administradora, contra la facturación de la actividad médica producida.

 

El contrato de compra de servicios con la respectiva unidad médica se sujetará a las tarifas vigentes en cada ejercicio económico, que incluirán los costos directos e indirectos de la prestación. Con cargo a los recursos del Fondo Presupuestario de Salud, la Administradora de este seguro contratará un reaseguro contra riesgos catastróficos para cubrir los excesos de gasto que se originen en contingencias extraordinarias.

 

Dentro de este procedimiento de asignación de recursos por actividad, que garantiza el pago de servicios prestados sobre la base de la actividad asistencial producida, las unidades médicas del IESS de cualquier nivel de complejidad deberán alcanzar el equilibrio financiero en cada ejercicio anual.

 

El Consejo Directivo del IESS determinará las normas presupuestarias a las que deberán sujetarse las unidades médicas de menor grado de complejidad, situadas fuera de las cabeceras provinciales, que no podrían autofinanciar sus actividades con la venta de servicios de salud a la Administradora.

 

Art. 135.- PROHIBICIÓN.- Prohíbase al Consejo Directivo y demás autoridades del IESS, por sí o por medio de la Administradora del Seguro General de Salud, la entrega de fondos de otros seguros para cubrir el déficit operacional de las unidades médicas institucionales.

 

CAPITULO CUATRO

 

DE LA REGULACION Y EL CONTROL

 

Art. 136.-   DE LA REGULACIÓN.- El Consejo Directivo  del IESS aprobará el Tarifario del Seguro General de Salud Individual y Familiar para las atenciones médicas a los asegurados del IESS; reglamentará los límites mínimos y máximos de las prestaciones médico – asistenciales y de los subsidios transitorios; los criterios y condiciones para la contratación de seguros colectivos en casos de enfermedades crónicas y riesgos catastróficos; las exclusiones del seguro de salud, los límites de cobertura del seguro de salud en casos de servicios de diagnóstico auxiliar, suministro de fármacos y hospitalización, con el objeto de corregir abusos contra la eficiencia y la equidad de las prestaciones de salud.

 

Art. 137.- ACREDITACIÓN DE LOS PRESTADORES.- La Administradora de este seguro será el órgano responsable de la aplicación de las normas de acreditación de los diferentes prestadores de servicios. Dicha acreditación será revisada periódicamente, con sujeción a los resultados de los programas de evaluación del estado de salud de los afiliados, el control de la calidad de las prestaciones de salud, y la satisfacción del asegurado con los servicios recibidos.

 

Las obligaciones de los prestadores y la penalización por su incumplimiento serán establecidas en el Reglamento General y se aplicarán en los contratos de servicios, de conformidad. Con dicho Reglamento.

 

Art. 138.- AUDITORIA MÉDICA.- La auditoria médica de los prestadores de salud será obligatoria, y estará a cargo de empresas especializadas, contratadas por la Administradora, con sujeción a las resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

 

Art. 139.- COMPETENCIAS DE LA AUDITORIA MEDICA.- La auditoria médica tendrá a su cargo el examen objetivo, sistemático y periódico del cumplimiento de los protocolos de diagnóstico, terapéutica y prescripción farmacológica; y el establecimiento de responsabilidades por inobservancia de las normativas del Instituto sobre estas materias.

 

También tendrá a su cargo la investigación de los casos de iatrogenia y/o de mala práctica médica, la misma que deberá ser resuelta y concluida en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días. La trasgresión a esta obligación será sancionada con la cancelación de la autorización para la auditoria médica.

 

Art. 140.- SANCIONES.- En casos de inobservancia de las reglas y procedimientos señalados por la Administradora a los prestadores de servicios médico – asistenciales acreditados, institucionales o individuales, o de negativa indebida a la prestación del servicio requerido, el IESS podrá imponer una multa, suspender el contrato o revocar la acreditación, según la gravedad de la falta.

 

La apelación de las sanciones a los profesionales y establecimientos asistenciales se sujetará a los procedimientos que señalará el Reglamento General de esta Ley.

 

 

 

TITULO IV

 

DEL REGIMEN ESPECIAL DEL SEGURO SOCIAL CAMPESINO

 

CAPITULO UNO

DE LOS BENEFICIARIOS

 

Art. 141.- SUJETOS PROTEGIDOS.-Son beneficiarios de las prestaciones del Seguro SocialCampesino, el jefe de familia, su cónyuge o conviviente con derecho, y sus hijos y familiaresque viven bajo su dependencia, acreditados al momento de la afiliación o en algún otromomento anterior a la solicitud de prestación con una antelación no menor de tres (3) meses.

 

Art. 142.- CONDICIONES PARA EL INGRESO.- El ingreso de nuevos afiliados y beneficiarios de este Seguro deberá guardar relación directa con el crecimiento del número de afiliados al Seguro General Obligatorio y con las metas presupuestarias de gasto e inversiones para prestaciones de salud a los campesinos.

 

CAPITULO DOS

 

DE LAS PRESTACIONES DE SALUD Y MATERNIDAD

 

Art. 143.- ALCANCE DE LA PRESTACION.- Las prestaciones de salud y maternidad que ofrecerá el Seguro Social Campesino a la población rural comprenderán acciones de: promoción de la salud; prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades no profesionales; recuperación y rehabilitación de la salud del individuo; atención odontológica preventiva y de recuperación; y, atención del embarazo, parto y puerperio. Se pondrá énfasis en los programas de saneamiento ambiental y desarrollo comunitario de las áreas rurales, sin perjuicio del derecho de los campesinos a la libre elección del prestador de servicios médico – asistenciales, de segundo y tercer nivel de complejidad médica, público o privado, dentro de los requisitos y condiciones que establecerá la Administradora del Seguro General de Salud Individual y Familiar.

 

Art. 144.-  DEREHO A LAS PRESTACIONES.- En casos de enfermedad no profesional y maternidad, la afiliación y el pago de los aportes familiares diferenciados al Seguro Social Campesino otorgarán derecho a las mismas prestaciones del Seguro General de Salud Individual y Familiar.

 

Art. 145.- CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO Y CONSERVACION DE DERECHOS.- Tendrá derecho a las prestaciones de promoción de la salud, saneamiento ambiental y desarrollo comunitario, desde el primer mes de afiliación al Seguro Social Campesino, la población incorporada en una organización campesina reconocida.

 

Tendrán derecho a las prestaciones de salud por contingencias de enfermedad no profesional y maternidad, el jefe de familia y sus familiares cuando el afiliado haya acreditado:

 

a. Seis (6) imposiciones mensuales ininterrumpidas, para contingencias de enfermedad; y,

b. Doce (12) imposiciones mensuales ininterrumpidas, anteriores al parto, para contingencias de maternidad.

 

Se exceptúa del tiempo de espera para contingencia de enfermedad, al campesino jubilado.

 

La organización campesina que dejare de contribuir cumplidamente al Seguro Social Campesino conservará el derecho a las prestaciones de salud por contingencias de enfermedad y maternidad de las familias aseguradas hasta dos (2) meses posteriores al cese de aportaciones.

 

La prestación de salud se realizará con tecnologías apropiadas a la disponibilidad de recursos del Seguro, sin menoscabo de la calidad y dentro de los rangos de suficiencia que determinen los protocolos de diagnóstico y tratamiento.

 

CAPITULO TRES

 

DE LAS CONTINGENCIAS DE INVALIDEZ, DISCAPACIDAD, VEJEZ Y MUERTE

 

Art. 146.-BENEFICIARIOS DE LA PRESTACION.- La protección del Seguro Social Campesino se ampliará a los derechohabientes del jefe de familia campesina mediante la entrega de prestaciones de viudez y orfandad, como lo dispone la Constitución de la República. El Reglamento General de esta Ley señalará el origen, la composición y el destino de los recursos fiscales necesarios para financiarlas, así como la cuantía y la modalidad de entrega de las prestaciones, con base en los resultados de los estudios actuariales respectivos.

 

Art. 147.- PRESTACIONES.- La protección del Seguro Social Campesino contra la contingencia de invalidez, que incluye discapacidad, y las contingencias de vejez y muerte, comprende las prestaciones en pensiones y en auxilio para funerales, cuya cuantía se calculará como proporción del salario mínimo de aportación al Seguro General Obligatorio vigente a la fecha del otorgamiento, de la manera siguiente:

 

a. La pensión por invalidez total y permanente se otorgará sólo al Jefe de familia, en una cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mínimo de aportación, por doce mensualidades durante cada año, siempre que haya aportado un mínimo de sesenta (60) imposiciones mensuales dentro de este régimen especial;

 

b. La pensión por vejez se otorgará sólo al Jefe de familia, en una cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mínimo de aportación, por doce (12) mensualidades durante cada año, siempre que esté comprendido entre los sesenta y cinco (65) y setenta (70) años de edad y hubiere completado diez (10) años de aportes. Por cada año de diferimiento de la jubilación después de los setenta (70) años de edad, se admitirá una rebaja de un (1) año de aportes, pero en ningún caso menos de cinco (5) años de aportes; y,

 

c. El auxilio para funerales se concederá al fallecimiento de cualquier miembro afiliado de la familia, en una cuantía equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo de aportación.

 

Art. 148.- PROHIBICIONES.- Las aportaciones al Seguro Social Campesino sirven exclusivamente para las prestaciones de este régimen especial y en ningún caso se sumarán a las del Seguro General Obligatorio o de otros regímenes. Tampoco se sumarán los tiempos de las aportaciones simultáneas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones de este

Seguro.

 

Por ningún concepto se concederán prestaciones en el Seguro Agrícola o en el Seguro Social Campesino que deban ser atendidas por otros Seguros. Asimismo, prohíbese la concesión de doble pensión.

 

CAPITULO CUATRO

 

DEL FINANCIAMIENTO

 

Art. 149.- RECURSOS DE FINANCIAMIENTO.- El Seguro Social Campesino se financiará con los recursos señalados en la presente Ley.

 

Art. 150.- BASE PRESUNTIVA DE APORTACION.- Para el cálculo y recaudación de las aportaciones solidarias obligatorias, personales y patronales, de los afiliadas al Seguro General Obligatorio se aplicarán las normas generales de esta Ley sobre la materia gravada y la base presuntiva de aportación.

 

Para el cálculo y recaudación de la aportación diferenciada de los campesinos protegidos por el Seguro Social Campesino, se estará a lo dispuesto en esta Ley.

 

Art. 151.- RECAUDACIÓN Y ACREDITACION.- Los aportes, las contribuciones obligatorias, y los demás ingresos de este régimen especial serán recaudados por el IESS, y se acreditarán inmediatamente en el Fondo Presupuestario del Seguro Social Campesino.

 

Art. 152.- FINANCIAMIENTO.- La Administradora financiará sus actividades de aseguramiento, compra de servicios, y entrega de prestaciones de salud y monetarias a los afiliados con los recursos del Fondo Presupuestario del Seguro Social Campesino. Sus gastos administrativos se financiarán con una participación en los fondos del IESS que señala esta Ley, y no podrá exceder, en ningún caso, del cuatro por ciento (4%) de los ingresos del Fondo Presupuestario de este Seguro.

 

CAPITULO CINCO

 

DEL ASEGURAMIENTO Y LA ENTREGA DE PRESTACIONES

 

Art. 153.- DIVISION DE PROCESOS.- El Seguro Social Campesino dividirá administrativamente los procesos de aseguramiento, entrega de prestaciones de salud y monetarias, y compra de servicios médico – asistenciales.

 

El aseguramiento comprende la especificación de los riesgos cubiertos por el contrato de seguros, el contenido de las prestaciones, la ejecución de los programas de promoción de la salud y de extensión de este Seguro a la población rural, y las demás actividades administrativas que señalará la reglamentación interna del IESS.

 

La entrega de las prestaciones de salud se dividirá en dos partes: los servicios de prevención y de atención de enfermedades no profesionales de primer nivel de complejidad médica, que se entregarán en los dispensarios rurales del Seguro Social Campesino, y los servicios médico – asistenciales de mayor complejidad, que se entregarán en las unidades médicas del IESS o a través de los demás prestadores, públicos y privados, debidamente acreditados para este efecto.

 

La compra de servicios de salud a las unidades médicas del IESS y a otros prestadores se hará mediante contrato entre la Administradora del Seguro Social Campesino y la Administradora del Seguro General de Salud Individual y Familiar.

 

Los dispensarios rurales del Seguro Social Campesino estarán subordinados a la Dirección del Seguro Social Campesino y prestarán servicios a los afiliados de este régimen especial y, si fuere del caso, a otros usuarios bajo la modalidad de contratación que determinará la Dirección

de este Seguro.

 

La entrega de las prestaciones monetarias estará a cargo de la Dirección del Seguro Social Campesino.

 

Art. 154.- ORGANO EJECUTIVO.- La Dirección del Seguro Social Campesino es el órgano ejecutivo encargado del aseguramiento, la prestación y la compra de servicios de salud, y la entrega de prestaciones monetarias, con cargo al Fondo Presupuestario del Seguro Social Campesino.

 

Art. 155.- RESPONSABILIDAD LEGAL.- La autoridad responsable de la gestión de la Administradora del Seguro Social Campesino será el Director, funcionario de libre nombramiento, designado por el Consejo Directivo del IESS para un período de cuatro (4) años. Deberá acreditar título profesional y amplios conocimientos y experiencia en desarrollo comunitario o servicios de salud pública.

 

El Director de la Administradora podrá ser destituido por las mismas causales señaladas en el artículo 34 de esta Ley para el Director General.

 

 

TITULO V

 

DEL REGIMEN ESPECIAL DEL SEGURO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION

 

Art. 156.- BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN.- Los trabajadores de la construcción, permanentes, temporales, ocasionales o a prueba, serán afiliados obligatoriamente al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y estarán protegidos por el Seguro General Obligatorio bajo las condiciones especiales señaladas en el presente título.

 

Art. 167.- TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION.- Para efectos de este régimen, son trabajadores de la construcción, todas las personas que prestan sus servicios o ejecutan una obra directamente, en virtud de un contrato de trabajo, en la edificación de inmuebles. Se exceptúa de esta obligación a los trabajadores que realizan reparaciones locativas de duración menor de treinta (30) días.

 

Art. 168.- EMPLEADORES.- Son empleadores de la construcción los que contratan servicios de los trabajadores de esta rama o mandan a ejecutar una obra de edificación de inmuebles, por cuenta propia o ajena.

 

Art. 169.- INSCRIPCION DE LA PERSONA TRABAJADORA.- Los trabajadores de la construcción están obligados a obtener el carné de inscripción en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, para desarrollar su actividad.

 

Art. 170.- INSCRIPCIÓN DEL EMPLEADOR.- Los empleadores, cualquiera que fuese la calidad bajo la cual realizan las obras de edificación de inmuebles, están obligados a obtener su Cédula de Inscripción Patronal en el IESS. Las municipalidades no otorgarán permisos de construcción a los empleadores que no exhiban el respectivo certificado de inscripción patronal.

 

Art. 171.- EXCENSION AL EMPLEADOR.– El empleador de la construcción no está obligado a remitir al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el Aviso de Entrada ni el Aviso de Salida de sus trabajadores; y el tiempo de trabajo de éstos se acreditará únicamente con la planilla de remisión de aportes.

 

Art. 172.- DERECHO AL FONDO DE RESERVA.- Cualquiera que fuese el tiempo de aseguramiento de los trabajadores de la construcción, el empleador está obligado a remitir al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, junto con las demás aportaciones mensuales, el valor equivalente a la doceava parte del salario percibido por el trabajador, por concepto del Fondo de Reserva que el IESS acreditará a los trabajadores de la construcción.

 

Art. 173.- APORTACIÓN PROPORCIONAL POR SEMANA INTEGRAL.- Si la relación laboral termina antes de cumplidas las cinco jornadas por semana del trabajador de la construcción, su empleador confeccionará las planillas y pagará los aportes al IESS por la parte proporcional de la semana integral.

 

Art. 174.- CONTROL DE AFILIACIÓN.- El Banco Ecuatoriano de la Vivienda, los bancos privados con sección hipotecaria y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para vivienda, remitirán mensualmente al IESS la información referente a los créditos concedidos para edificación de inmuebles a fin de controlar la afiliación de los trabajadores que sean ocupados en ellas.

 

Las municipalidades remitirán al IESS informes mensuales sobre los permisos de construcción que fueren concedidos en sus respectivas circunscripciones cantonales.

 

TITULO VI

 

DEL REGIMEN ESPECIAL DEL SEGURO VOLUNTARIO

 

Art. 175.- AFILIACIÓN VOLUNTARIA.- El IESS aceptará la afiliación voluntaria de toda persona mayor de edad no comprendida entre los sujetos obligados que determina esta ley, que manifieste su voluntad de acogerse a este régimen y cumpla los requisitos y condiciones señalados en el Reglamento General de esta Ley.

 

Art. 176.- PAGO DE APORTES.- El afiliado voluntario pagará los aportes fijados por el IESS sobre los ingresos que realmente perciba y, en ningún caso, sobre valores inferiores al salario mínimo de aportación. El IESS podrá verificar en cualquier tiempo la cuantía de los ingresos realmente percibidos por el afiliado voluntario.

 

Art. 177.- PRESTACIONES Y BENEFICIOS.- Los afiliados voluntarios gozarán de los mismos beneficios y prestaciones que se otorgan a los afiliados obligados, en lo referente a los Seguros de Invalidez, Vejez, Muerte, Riesgos del Trabajo y asistencia por enfermedad y maternidad.

 

 

 

TITULO VII

 

DEL SEGURO GENERAL DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

CAPITULO UNICO

 

NORMAS GENERALES

 

Art. 178.- OBJETIVOS DEL SEGURO.- El Seguro General de Riesgos del Trabajo protege al afiliado y al empleador mediante programas de prevención de los riesgos derivados del trabajo, y acciones de reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluida la rehabilitación física y mental y la reinserción laboral.

 

Art. 179.- PROTECCION FRENTE A LAS CONTINGENCIAS.- El Seguro General de Riesgos del Trabajo cubre toda lesión corporal y todo estado mórbido originado con ocasión o por consecuencia del trabajo que realiza el afiliado, incluidos los que se originen durante los desplazamientos entre su domicilio y lugar de trabajo.

 

No están amparados los accidentes que se originen por dolo o imprudencia temeraria del afiliado, ni las enfermedades excluidas en el Reglamento del Seguro General de Riesgos del Trabajo como causas de incapacidad para el trabajo.

 

Art. 180.- PRESTACIONES BÁSICAS.- La protección del Seguro General de Riesgos del Trabajo otorga derecho a las siguientes prestaciones básicas:

 

a. Servicios de prevención;

 

b. Servicios médico asistenciales, incluidos los servicios de prótesis y ortopedia;

 

c. Subsidio por incapacidad, cuando el riesgo ocasione impedimento temporal para trabajar;

 

d. Indemnización por pérdida de capacidad profesional, según la importancia de la lesión, cuando el riesgo ocasione incapacidad permanente parcial que no justifique el otorgamiento de una pensión de invalidez;

 

e. Pensión de invalidez; y,

 

f. Pensión de montepío, cuando el riesgo hubiese ocasionado el fallecimiento del afiliado.

 

Art. 181.- RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR.- El Empleador que, en cumplimiento de esta Ley, hubiere asegurado a los trabajadores al IESS y se hallen bajo su servicio, se les pagará el cien por ciento (100%) de su remuneración el primer mes, y si el período de recuperación fuera mayor a éste, quedará relevado del cumplimiento de las obligaciones que sobre la responsabilidad patronal por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales establece el Código del Trabajo. Pero si éstos se produjeren por culpa grave del patrono o de sus representantes, y diere lugar a indemnización según la legislación común, el Instituto procederá a demandar el pago de esa indemnización, la que quedará en su favor hasta el monto calculado de las prestaciones que hubiere otorgado por el accidente o enfermedad, debiendo entregar a los beneficiarios el saldo, si lo hubiere.

 

Art. 182.- FINANCIAMIENTO.- El Seguro General de Riesgos del Trabajo se financiará con un aporte obligatorio del empleador del cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre la materia gravada del afiliado en relación de dependencia, que cubrirá el costo de las actividades de promoción y prevención y el de las prestaciones en subsidios, indemnización y pensiones.

 

En caso de los afiliados sin relación de dependencia el aporte obligatorio será fijado por el Consejo Directivo según la naturaleza de la actividad y la probabilidad del riesgo protegido.

 

Las prestaciones en servicios de salud serán cubiertas con recursos del Fondo Presupuestario del Seguro General de Salud Individual y Familiar, en la forma que determinará el Consejo Directivo del IESS.

 

Art. 183.- RECAUDACIÓN Y ACREDITACIÓN.– El aporte obligatorio del empleador a este Seguro será recaudado por el IESS y se acreditará inmediatamente en el Fondo Presupuestario del Seguro General de Riesgos del Trabajo.

 

Art. 184.- DIVISIÓN DE PROCESOS.- El Seguro General de Riesgos del Trabajo dividirá los procesos de aseguramiento, compra de servicios médico – asistenciales, y entrega de prestaciones a los afiliados.

 

El aseguramiento y la compra de servicios estarán a cargo de la Administradora del Seguro General de Riesgos del Trabajo.

 

La entrega de las prestaciones médico – asistenciales estarán a cargo de las unidades médicas del IESS y los demás prestadores de salud, públicos y privados, debidamente acreditados por el IESS y contratados para tal objeto por la Administradora del Seguro General de Riesgos del Trabajo.

 

La entrega de las prestaciones monetarias será responsabilidad de las compañías aseguradoras contratadas por la Administradora, con cargo al Fondo Presupuestario del Seguro General de Riesgos del Trabajo.

 

Art. 185.- RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA.- Los programas de prevención y cobertura de riesgos derivados del trabajo, la contratación del seguro colectivo y la compra de servicios de salud, serán responsabilidad de la Administradora del Seguro General de Riesgo del Trabajo.

 

Sus gastos administrativos se financiarán con una participación en los fondos del IESS que señala esta Ley, y no podrá exceder, en ningún caso, del cuatro por ciento (4%) de los ingresos del Fondo Presupuestario de este seguro.

 

Art. 186.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- La autoridad responsable de la gestión de la Administradora del Seguro General de Riesgos del Trabajo será el Director, funcionario de libre nombramiento, designado por el Consejo Directivo del IESS para un período de cuatro (4) años. Deberá acreditar título profesional y amplios conocimientos y experiencia en medicina laboral o en actividades de seguros.

 

El Director de la Administradora podrá ser destituido por las mismas causales señaladas en esta Ley para el Director General.

 

TITULO VIII

 

DE LA CONTINGENCIA DE PRESTACIONES FAMILIARES

 

CAPITULO UNO

 

PRESTACIONES EN EL SISTEMA CONTRIBUTIVO Y NO CONTRIBUTIVO

 

Art. 187.- PRESTACIONES FAMILIARES.- Las prestaciones familiares son asignaciones económicas de pago periódico mensual que otorga el IESS,  a favor de la persona asegurada que tenga a su cargo tres hijos o mas, menores de 15 años de edad, que estén estudiando, y  no tengan derecho sean beneficiarios de otras prestaciones de esta naturaleza, en otro régimen público de protección social, o perciban el subsidio familiar o ayuda económica con otra denominación en la remuneración que se le reconozca por efectos de la relación laboral bajo dependencia de un empleador. Igual derecho se generará a favor del Asegurado o Asegurada que tenga bajo su cuidado a su   Cónyuge o Conviviente en unión de hecho, afectado por incapacidad superior al 65% calificada por el CONADIS, y que por esta situación no pueda ejercer ninguna actividad laboral o económica.

 

De igual forma tendrán derecho a esta prestación, los afiliados que tengan a su cargo  a otros familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que estén bajo su cuidado y dependencia, menores de 15 años que estén estudiando o que por razones de salud, accidente, enfermedad o discapacidad no puedan valerse por si mismos, y no desempeñen una actividad retribuida, y por ende no perciban ingresos de ninguna clase.

 

Art. 188.- PRESTACIÓN FAMILIAR EN EL SISTEMA NO CONTRIBUTIVO.-También serán beneficiarios de la prestación las personas que no han sido cotizantes del sistema de seguridad social, por falta de empleo y extrema pobreza comprobada,  que tengan a su cargo tres hijos o más, menores de 15 años que estén estudiando, o que alguno de ellos se encuentren afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 %.

 

Art. 189.- INGRESOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LA PRESTACIÓN.- Serán beneficiarios de esta prestación los afiliados que no perciban ingresos anuales superiores a catorce remuneraciones mínimas unificadas del trabajador en general vigentes.

 

No serán beneficiarios de esta prestación los que tengan de manera personal o familiar acceso al subsidio familiar pro contrato individual o colectivo, o al bono de desarrollo humano u otros beneficios económicos asistenciales dirigidos al sujeto de protección y que otorgan las Instituciones del Estado.

 

Art. 190.- OTROS BENEFICIARIOS DE LA PRESTACIÓN.- También serán beneficiarios de esta prestación los huérfanos de padre y madre y abandonados menores de quince años, que no estén adoptados, y se encuentren asistiendo a un establecimiento educacional,  o quienes se encuentren afectados por alguna  discapacidad o invalidez en un grado igual o superior al 65 %.

 

Art. 191.-MONTO DE LA PRESTACIÓN FAMILIAR.- La prestación familiar consiste en una ayuda económica equivalente al 3% del salario básico unificado del trabajador en general o sueldo o salario mínimo de aportación en favor de cada uno de los beneficiarios descritos en los artículos precedentes.

 

Art. 192.- PRESTACIÓN – SISTEMA NO CONTRIBUTIVO.- El monto de la prestación familiar  en el sistema no contributivo, consistirá en el 2% de salario básico unificado del trabajador en general a favor de los beneficiarios con derecho.

 

Art. 193.- REQUISITOS PARA LA PRESTACIÓN.- Para acceder a las prestaciones familiares el afiliado debe haber acreditado veinticuatro meses de aportaciones de manera ininterrumpida, en el monto correspondiente al sueldo o salario mínimo de aportación, si supera este valor de ingresos el afiliado o afiliada quedará excluido del derecho de percibir esta prestación.

 

En el caso de que la suma de los ingresos de los dos cónyuges o convivientes superara el monto de ingresos anuales determinados en el artículo 189, no se reconocerá la condición de beneficiarios de las prestaciones familiares.

 

Art. 194.- CONDICIONES PARA MANTENER EL DERECHO A LA PRESTACIÓN.- Perderá el derecho a percibir esta prestación el beneficiario que haya superado de manera individual  o familiar el monto determinado en el artículo 189.

 

Para este efecto, el beneficiario está en la obligación de probar legalmente en forma trimestral que sus ingresos no han sobrepasado este límite.  El afiliado que recibiere indebidamente esta prestación será sancionado con el pago del doble de lo recibido indebidamente más los intereses vigentes, de conformidad con lo establecido en el Reglamento correspondiente.

 

Art. 195.- FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA CONTRIBUTIVO.- Los recursos para financiar la concesión de las prestaciones familiares deberán constar en los aportes que se entreguen al IESS, y  estarán a cargo del empleador, de los trabajadores y de la contribución obligatoria del Estado  en los porcentajes que determine el Reglamento de la presente Ley.

 

Art. 196.- FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NO CONTRIBUTIVO.- Los recursos para financiar las prestaciones familiares del sistema no contributivo, estarán a cargo del Presupuesto General del Estado, y para la concesión de las prestaciones el Ministerio de Finanzas deberá acreditar anualmente y de manera anticipada en los primeros quince días del mes de enero de cada año, los recursos en las cuentas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

 

TITULO IX

 

DE LA CONTINGENCIA DE DESEMPLEO

 

CAPITULO  I

 

PRESTACIÓN DE DESEMPLEO

 

Art. 197.- OBJETO DE LA PRESTACIÓN.- La contingencia de desempleo tiene por objeto proporcionar prestaciones sustitutivas económicas de los ingresos remunerativos a favor de los afiliados trabajadores bajo relación de dependencia, que han dejado de percibirlos como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, por consecuencia de visto bueno y terminación provocada por el empleador.

 

Además de lo indicado en el inciso anterior, la acción protectora de la prestación comprende las acciones de formación, orientación, y reinserción laboral profesional a cargo del Ministerio de Relaciones Laborales en favor de las y los trabajadores desempleados, y aquellas otras que tengan que tengan por objeto el fomento del empleo decente y estable.

 

Art. 198.- REQUISITOS PARA LA PRESTACIÓN.- Para ser beneficiario de la prestación, el desempleo debe ser total en la actividad o servicio que venía desempeñando el afiliado, debiendo este además acreditar aportes por el período de cuarenta y ocho ininterrumpidos o no, en los porcentajes determinados en el Reglamento de la Ley y un período de cesación en el empleo de dos meses.

 

 

Art. 199.- LA CUANTÍA DEL SUBSIDIO DE DESEMPLEO.- La cuantía de la prestación de desempleo será el 50% de la remuneración mínima unificada de aportación y del 75 % si tiene bajo su dependencia,   3 hijos menores de 18 años o discapacitados de cualquier edad, durante el período de seis meses; y el 35 % para el siguiente semestre, siempre y cuando no se haya incorporado a otro trabajo bajo relación de dependencia o algún emprendimiento individual que le permita percibir ingresos económicos.

 

Art. 200.- CONDICIONES DE LA PRESTACIÓN DE DESEMPLEO.- Los afiliados que cumplan con los requisitos determinados en los artículos anteriores, presentarán su solicitud al IESS requiriendo su derecho a la prestación de desempleo, para lo cual deberá haberse inscrito previamente  en los Ministerios de Relaciones Laborales e Inclusión Económica y Social  en el sistema de búsqueda de empleo, de capacitación, e iniciativas independientes en plena ejecución.

 

Para efectos del legítimo acceso a la prestación de desempleo, el IESS y las Instituciones del Estado competentes, ejercerán el control sobre la situación  laboral del beneficiario, con el cruce de información obligatoria que debe mantenerse, para impedir el pago indebido de la prestación, comprobado el mismo el beneficiario deberá devolver el doble de los recursos percibidos indebidamente.

 

Art. 201.DURACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE DESEMPLEO.- El período de duración de la prestación de desempleo, será de un año, contado desde que percibe la renta sustitutiva, y se suspenderá en los casos en que el beneficiario rechace oferta de empleo adecuado, o se niegue a participar en los procesos de capacitación y formación para la reinserción laboral, o en los programas de emprendimientos individuales, conforme lo disponga el Reglamento de la presente Ley.

 

Art. 202.- COTIZACIÓN AL IESS CON RENTA SUSTITUTIVA.- Durante el período de la prestación por desempleo, el afiliado cotizará al sistema contributivo de seguridad social, para lo cual el IESS

descontará de la renta sustitutiva de la remuneración,  los valores correspondientes a la aportación cuyo monto será determinado en el Reglamento a la presente Ley.

 

TITULO X

 

DE LAS CONTINGENCIAS DE INVALIDEZ, DISCAPACIDAD, VEJEZ Y MUERTE

 

CAPITULO UNO

 

PRESTACIONES DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE

 

Art. 203.- LA PROTECCIÓN UNIVERSAL.- La protección universal de la población afiliada y no afiliada contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte se cumplirá mediante un régimen público que se determina en el presente Título.

 

Art. 204.- PRESTACIONES.- El IESS entregara las siguientes prestaciones por contingencias de invalidez, vejez y muerte:

 

 

l

a. Pensión ordinaria de vejez;

 

l

b. Pensión de vejez por edad avanzada;

 

l

c. Pensión extraordinaria;

 

l

d. Pensión complementaria;

 

l

e. Pensión ordinaria de invalidez;

 

l

f. Pensiones de viudez y orfandad;

 

l

g. Subsidio transitorio por incapacidad; y,

 

l

h. Pensión asistencial no contributiva por vejez o invalidez.

CAPITULO DOS

 

DE LAS CLASES DE JUBILACION Y SUS REQUISITOS

 

Art.- 205.- DERECHO A LA PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN POR VEJEZ.- Tienen derecho a la prestación de jubilación por vejez, las personas afiliadas bajo relación de dependencia, o sin ella, prestación que consiste en una pensión vitalicia que le será reconocida a quienes cumplan con los requisitos determinados en la presente Ley y en su Reglamento.

 

Art. 206.- LA JUBILACIÓN ORDINARIA.- La jubilación ordinaria, es la que se produce cuando el afiliado  cesa totalmente en su actividad laboral, bajo relación de dependencia o sin ella, a causa de la edad y reúne los requisitos generales para el acceso a la pensión,  60 años y una aportación continua o interrumpida de trescientas sesenta imposiciones. La edad se incrementará de conformidad con los estudios actuariales y la expectativa de vida.

 

Art. 207.- LA JUBILACIÓN EXTRAORDINARIA.- La jubilación extraordinaria, es aquella cuando el afiliado bajo relación de dependencia o sin ella acredite en la Institución la aportación de cuatrocientas ochenta imposiciones mensuales, accederá a la pensión de jubilación sin cumplir el requisito de la  edad determinado en el artículo anterior.

 

Art. 208.-LA JUBILACIÓN POR EDAD AVANZADA.- La jubilación por edad avanzada, se cumple cuando los afiliados bajo relación de dependencia o sin ella a la fecha de solicitud de jubilación tengan setenta años de edad, o mas y acrediten ciento veinte aportaciones mensuales, accederán a la pensión de jubilación en los montos determinados en la presente ley.

 

También serán beneficiarios de esta jubilación las personas mayores de setenta años, que acrediten ciento veinte aportaciones realizadas en cualquier tiempo, y no hayan retirado sus aportes del IESS.

 

Art. 209.- JUBILACIÓN COMPLEMENTARIA.- El sistema de jubilación complementaria es voluntario, para todos los afiliados que manifiesten su voluntad de integrarse en un régimen de capitalización individual, mediante la apertura de una cuenta personal en el Banco del IESS, a la cual entregarán una  aportación mensual definida, con fines de capitalización y rentabilidad.  la cual se irá acumulando a lo largo de la vida laboral activa del trabajador percibiendo una pensión complementaria a la general con la rentabilidad que la cuenta genere.

 

El afiliado al sistema de seguridad social podrá destinar los valores de los fondos de reserva y cesantía que le corresponden a su cuenta individual que mantenga en el Banco del IESS, para su respectiva capitalización y rentabilidad, así como su entrega a la fecha de acogerse a la prestación de jubilación, ordinaria, extraordinaria o por edad avanzada.

 

Art. 210.-LA PENSIÓN COMPLEMENTARIA.- El afiliado que voluntariamente se acoja al sistema de jubilación complementaria, una vez que cumpla con los requisitos para la jubilación ordinaria, extraordinaria, o por edad avanzada, percibirá adicionalmente a su pensión ordinaria, el monto total acumulado en su cuenta con su rentabilidad, o una renta vitalicia  determinada por el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual, o en forma mixta, calculada por la expectativa de vida que señalen las tablas generales aprobadas por el Banco del IESS.

 

Art. 211.- LA APORTACIÓN SOLIDARIA.- En lo pertinente al régimen de ahorro individual voluntario, podrán aportar de mútuo acuerdo  tanto el trabajador como el patrono a la cuenta de capitalización, y destinarán de manera solidaria al régimen de jubilación ordinario el uno por ciento; sobre el saldo de la cuenta individual de ahorro y capitalización, para la sostenibilidad del sistema.

 

Art. 212.- OTRAS FINALIDADES DEL AHORRO.- El afiliado que se incorpore al régimen de ahorro voluntario con una cuenta individual que mantenga en el Banco del IESS, con su rentabilidad podrá destinarla también para mejorar la cuantía o las condiciones de las prestaciones del Seguro General Obligatorio o proteger contingencias de seguridad social no cubiertas por este.

 

Art. 213.- LA JUBILACIÓN ASISTENCIAL NO CONTRIBUTIVA.-  Tendrán derecho a la pensión de jubilación en la modalidad no contributiva, todas las personas que no están afiliadas al régimen de seguridad social, y no han contribuido al sistema, que hubieren cumplido sesenta y cinco años de edad o mas, y carezcan de rentas o ingresos en una cuantía inferior a la remuneración mínima de aportación, de manera personal o compartida con su Cónyuge o Conviviente, y familiares.

 

Igual derecho tendrán las personas que cumplan sesenta y cinco años de edad o más, y hayan  aportado al IESS, pero no cumplen con el número de imposiciones mínimas establecidas  para acceder al derecho de la pensión jubilar ordinaria,  extraordinaria y de edad avanzada especial.

 

Art. 214.- CONDICIONES PARA EL PAGO DE LAS PENSIONES.- El asegurado con sesenta (60) años de edad que acreditare mayor tiempo de imposiciones al momento de la jubilación, tendrá derecho a la mejora de su pensión de vejez en el porcentaje que señale el Reglamento General de esta Ley.

 

Para el cálculo de los promedios a que se refiere este artículo, se procederá de la siguiente forma: se examinará los cinco (5) años calendario de mejores sueldos o salarios ganados por el afiliado, computando para cada año doce (12) meses de imposiciones consecutivas, y se establecerá el promedio de tales ingresos. Igual procedimiento se utilizará para los Seguros de Invalidez y Muerte.

 

Art. 215.- JUBILACIÓN DE TRABAJADORES EN ACTIVIDADES INSALUBRES.- Los afiliados que trabajaren en actividades calificadas, como insalubres, tendrán derecho, para efecto del Seguro de Vejez, a que se les rebaje, del límite mínimo de edad para jubilación, un año (1) de edad por cada cinco (5) años de imposiciones que tengan en esta clase de actividades.

 

Los afiliados comprendidos en este artículo sus patronos estarán obligados a aportar para el financiamiento de un seguro adicional con el IESS que aumente su pensión jubilar en el cero punto cincuenta por cinto (0,50%) del promedio mensual de los cinco (5) mejores años de imposiciones, por cada año de servicio en dicha actividad. La aportación adicional necesaria para financiar el contrato será cubierta en el setenta y cinco por ciento (75%) por el patrono y en el veinte y cinco por ciento (25%) por el afiliado.

 

Para el cálculo de las pensiones de los seguros de invalidez y de muerte de los afiliados comprendidos en este artículo, se tomarán en cuenta los aumentos de pensión al seguro de vejez previsto en el inciso precedente.

 

Art. 216.- REVISIÓN PERIÓDICA DE PENSIONES.- El IESS realizará periódicamente análisis actuariales de solvencia y sostenibilidad del seguro de invalidez, vejez y muerte y autorizará, con base en ellos, la modificación de la cuantía de las pensiones en curso de pago.

 

Art. 217.- CAMBIOS EN EL RÉGIMEN PRESTACIONAL.- No se creara prestación alguna ni se mejorarán las existentes a cargo del Seguro Social Obligatorio aplicado por el IESS, si no se encontraren debidamente financiadas y respaldadas en los resultados de estudios actuariales que demuestren su solvencia y sostenibilidad.

 

Art. 218.- MÍNIMO DE PENSIONES Y SU REVALORIZACIÓN.- Las pensiones de invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta, de riesgos del trabajo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se incrementarán anualmente a partir del mes de enero de cada año, en base a un coeficiente de crecimiento, el cual se detalla a continuación:

 

Rango de pensión.- en Coeficiente en rangos del salario crecimiento básico unificado

 

Hasta 0.50 SBU                              16.16%

0.501 SBUM – 1 SBU                     12.41%

1.01 SBUM-1.50 SBU                     9.53%

1.501SBUM-2 SBU                         7.31%

2.01 SBUM-2.50 SBU                     5.61%

MAYORES A 2.501 SBU                4.31%

 

Las pensiones de montepío por viudedad a favor del cónyuge o conviviente, sin distinción de género, y de orfandad del seguro general y del seguro de riesgos del trabajo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se incrementarán anualmente a partir del mes de enero de cada año en base a un coeficiente de crecimiento del 8.40% anual.

 

Las pensiones de incapacidad parcial del seguro de riesgos del trabajo y las pensiones parciales del seguro general del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se incrementarán anualmente a partir del mes de enero de cada año en el 100% de la inflación del año anterior.

 

Las pensiones mínimas de invalidez, de vejez, de incapacidad permanente total o absoluta de riesgos del trabajo, se establecerán de acuerdo al tiempo aportado, en proporción del salario básico unificado, de acuerdo a la siguiente tabla:

 

Tiempo aportado en años – pensión mínima mensual

 

En porcentaje del salario básico unificado

 

Hasta 10                50%

11-20                     60%

21-30                     70%

31-35                      80%

36-39                      90%

40 y más               100%

 

La pensión mínima del grupo familiar de montepío será equivalente al 50% del salario básico unificado.

 

La pensión mínima de las rentas permanentes parciales de riesgos del trabajo y de las rentas parciales del seguro general, será proporcional al 50% del salario básico unificado, manteniendo la proporcionalidad de la renta inicial.

 

La falta de transferencia de los recursos para el pago de estas pensiones, será sancionada con la destitución de la autoridad y de las servidoras y servidores públicos remisos de su obligación.

 

Art. 219.- AUMENTO DE PENSIONES A JUBILADOS Y BENEFICIARIOS DE MONTEPÍO FERROVIARIO.- El IESS, al conceder aumentos periódicos de las pensiones de sus jubilados y beneficiarios, deberá comprender también en estos aumentos a los jubilados y beneficiarios de montepío de los Ferrocarriles del Estado, para lo cual el Estado abonará al IESS el valor actuarial a que ascienda, en cada vez, el monto de tales aumentos.

 

La Dirección Actuarial del IESS, calculará el valor de la reserva matemática que corresponda al aumento de pensiones de los jubilados y beneficiarios sujetos al Contrato de Seguro Adicional Ferroviario y remitirá la información a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, para que se abone el correspondiente valor. Una vez que se haya hecho efectivo el pago de la reserva matemática, procederá el Instituto a conceder los aumentos mencionados.

 

Art. 220.- DECIMOTERCERA Y DECIMOCUARTA PENSIONES.- Además de la pensión mensual regular, calculada sobre el sueldo o salario de aportación de cada asegurado, el IESS pagará a sus jubilados y pensionistas de viudez y orfandad la decimotercera pensión, en el mes de diciembre y la decimocuarta pensión, en el mes de abril o septiembre, según la Región, en las cuantías legales.

 

Art. 221.- FINANCIAMIENTO.- En todos los casos comprendidos en este Capítulo, el IESS cubrirá el sesenta por ciento (60%) de la pensión respectiva, y el Estado continuará financiando obligatoriamente el cuarenta por ciento (40%) restante; pero, en cualquier circunstancia, el IESS otorgará la prestación completa.

 

CAPITULO TRES

 

FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA CONTRIBUTIVO  DE PENSIONES Y DEL  SUBSISTEMA DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVO

 

Art. 222.- EL FINANCIAMIENTO DE LAS PENSIONES DEL SISTEMA CONTRIBUTIVO.- Las pensiones de la jubilación ordinaria y de la jubilación por edad avanzada, así como las pensiones de montepío de los derechohabientes se financian con los aportes personales obligatorios de los afiliados cotizantes, bajo relación de dependencia o sin ella,  los aportes obligatorios de los empleadores, públicos o privados, y la contribución financiera obligatoria del Estado.

 

Art. 223.- EL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVO.-La pensión de jubilación del sistema no contributivo, será cubierta de manera íntegra por el Presupuesto General del Estado, en el cual constará la partida respectiva, y el Ministerio de Finanzas asignará  anualmente estos valores al IESS para el servicio de pago de estas pensiones a los beneficiarios.

 

El Ministerio de Finanzas transferirá dichos recursos, para la jubilación no contributiva, dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año, caso contrario  no se cancelarán las pensiones a los beneficiarios.

El monto correspondiente al bono de desarrollo humano se destinará al financiamiento de las pensiones del régimen de jubilación no contributiva para las personas que cumplan con los requisitos anteriormente establecidos.

 

Art. 224.- EL FINANCIAMIENTO DEL SEGURO COMPLEMENTARIO.- El financiamiento del seguro complementario voluntario se producirá con los valores que se vayan acumulando en la cuenta individual del afiliados, los cuales se capitalizarán durante toda su vida activa, sea que el asegurado o asegurada se encuentre bajo relación de dependencia o sin ella. Capitalizada la cuenta individual del asegurado esta recibirá una rentabilidad por las inversiones que realice el Banco del IESS con estos recursos, los mismos que serán acreditados en su cuenta.

 

TITULO XI

 

DEL REGISTRO DE HISTORIA LABORAL DEL ASEGURADO

 

CAPITULO UNO

 

NORMAS GENERALES

 

Art. 225.- CONTENIDO DEL REGISTRO.- El Registro de Historia Laboral del Asegurado comprenderá la siguiente información:

 

a. Datos personales del asegurado;

b. Datos de los familiares dependientes del asegurado;

c. Fecha de ingreso al Seguro General Obligatorio;

d. Tiempo de servicios, remuneración imponible y aportes pagados por cada empleador, que serán declarados por éste o por iniciativa del propio afiliado o por comprobación del IESS, de conformidad con las reglas de aplicación de este Título; y,

e. En el caso del asegurado sin empleador, aquellos servicios y remuneraciones imponibles por los que haya cotizado o cotizare, dentro de los límites que establecerá la reglamentación.

 

Art. 226.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos obligados a presentar declaración para el correspondiente Registro de Historia Laboral del Asegurado, las mismas personas obligadas a pagar las aportaciones al Seguro General Obligatorio.

 

La declaración de los sujetos pasivos deberá presentarse dentro de los plazos y en la forma que señale el IESS, haya o no pago de los aportes correspondientes.

 

La falta de cumplimiento de esta obligación será sancionada por el IESS, con una multa equivalente al cuatro por ciento (4%) de la aportación causada por la última remuneración imponible de cada asegurado comprendido en la infracción, de acuerdo con el Reglamento.

 

Art. 227.- DERECHO DEL TRABAJADOR.- En caso de incumplimiento de la obligación del empleador prevista en el artículo anterior, los trabajadores, individual o colectivamente, podrán proporcionar la información para el Registro de la Historia Laboral respectiva, sujeta a la comprobación de su veracidad por parte del IESS.

 

Art. 228.- DERECHO DE INFORMACIÓN.- En la forma, dentro de los plazos, y con una periodicidad no mayor de un año, el IESS deberá remitir al asegurado la información contenida en su respectivo Registro de Historia Laboral, sin perjuicio del derecho que asiste al asegurado para solicitar, en cualquier momento dicha información.

 

El incumplimiento de esta obligación de informar al asegurado constituye un acto administrativo susceptible de sanción y apelación, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

 

La información de la historia laboral del asegurado es reservada. El quebrantamiento de la prohibición de revelar los datos contenidos en ella será sancionado con arreglo al Código Penal.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la información de la historia laboral podrá darse a conocer de conformidad con la Ley, a los tribunales y jueces competentes así como a petición del afiliado, o si éste hubiere fallecido a solicitud de las personas que tuvieren derecho a pensiones de viudez y orfandad.

 

Art. 229.- DERECHO DE OBSERVACIÓN.- Dentro del plazo de sesenta (60) días desde la recepción de la notificación de la información, el asegurado podrá consignar sus observaciones para la correspondiente rectificación, sujeta a la comprobación de la veracidad por parte del IESS.

 

La falta de observación de la información, dentro del plazo arriba indicado, hará presumir conformidad con los datos registrados e informados salvo que se pruebe error u omisión evidentes.

 

CAPITULO DOS

 

APLICACIONES

 

Art. 230.- FUENTE DE INFORMACION DEL ASEGURADO.- El Registro de Historia Laboral de cada asegurado será la fuente de información válida para la determinación del derecho a prestaciones del Seguro General Obligatorio, sin perjuicio de otros medios probatorios.

 

Art. 231.- FUENTE DE REFERENCIA.- El Registro de Historia Laboral de cada asegurado será la fuente de referencia y verificación de las remuneraciones imponibles actualizadas que servirán de base de cálculo de las pensiones establecidas en esta Ley.

 

CAPITULO TRES

 

RESPONSABILIDADES

 

Art. 232.- COMPETENCIA.- La organización, la puesta en funcionamiento y la supervisión del Registro de Historia Laboral del asegurado estará a cargo de la Dirección General del IESS.

 

Art. 233.- DERECHO A LAS PRESTACIONES.- La base de información, contenida en el Registro de Historia Laboral del asegurado, será utilizada por la Dirección Provincial de cada circunscripción territorial del IESS para determinar el derecho a prestaciones de los asegurados comprendidos en ella.

 

Art. 234.- CUANTIA DE LAS PRESTACIONES.- La base de información, contenida en el Registro de Historia Laboral del asegurado, será utilizada por la Dirección del Seguro de Pensiones para la determinación del promedio de remuneraciones imponibles actualizadas, previo al cálculo de la cuantía de las prestaciones.

 

TITULO IX

 

DE LA PROTECCION CONTRA EL RIESGO DE CESANTIA A TRAVES DEL FONDO DE RESERVA DEL TRABAJADOR

 

CAPITULO UNO

 

DEFINICIONES

 

Art. 235.- CESANTÍA.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá como cesantía la falta de ingresos provenientes del trabajo de un empleado u obrero o servidor público, afiliado al IESS, siempre que:

 

a. El afiliado no haya abandonado voluntariamente su trabajo; no se entenderá abandono voluntario la firma de un Acta de Finiquito;

 

b. La terminación de la relación laboral haya sido resuelta unilateralmente por el empleador;

 

c. La permanencia en el trabajo supere los doce (12) meses; y,

 

d. El afiliado cesante no tenga acceso a recibir otras prestaciones del IESS.

 

Art. 236.- FONDO DE RESERVA.- El IESS será recaudador del Fondo de Reserva de los empleados, obreros, y servidores públicos, afiliados al Seguro General Obligatorio, que prestaren servicios por más de un (1) año para un mismo empleador, de conformidad con lo previsto en el Código del Trabajo y otras leyes sobre la misma materia, y transferirá los aportes recibidos en forma nominativa a su cuenta individual que mantiene el IESS o en la cuenta de ahorro correspondiente a la Jubilación Complementaria que mantendrá el BIESS. La misma norma se aplicará a la Superintendencia de Bancos y Seguros y a las instituciones financieras sometidas a su control.

 

Art. 237.- FACULTAD DEL ASEGURADO SOBRE EL FONDO DE RESERVA.- El empleador pagará de manera mensual y directa a sus trabajadores o servidores, según sea el caso, el valor equivalente al ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) de la remuneración de aportación, por concepto de fondos de reserva, salvo que el afiliado solicite por escrito que dicho pago no se realice, en cuyo caso esos valores continuarán ingresando a su fondo individual de reserva a través del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. La autoridad competente verificará que el empleador cumpla con esta obligación.

 

Art. 237.- DERECHO A LA LIBRE DISPONIBILIDAD.- Tendrá derecho a la libre disponibilidad del saldo acumulado en su cuenta individual del Fondo de Reserva el afiliado que acreditare derecho para las prestaciones de invalidez o vejez.

 

Art. 238.- DEVOLUCIÓN DEL FONDO DE RESERVA.- El afiliado que acredite treinta y seis o más aportaciones acumuladas mensuales, voluntariamente podrá solicitar que le sean entregados la totalidad o parte de esos fondos. Si el afiliado opta por retirar su Fondo de Reserva, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS devolverá el ciento por ciento (100%), o el porcentaje solicitado, del valor acumulado por aportaciones e intereses.

 

A la persona que demostrare encontrarse cesante por dos meses o más, se devolverá inmediatamente la totalidad de su Fondo de Reserva acumulado.

 

Los derechohabientes del afiliado, con sujeción a las normas de la legislación sucesoria, tendrán derecho a la inmediata devolución del total del Fondo de Reserva acumulado, incluido los intereses capitalizados, cualquiera sea el tiempo de imposiciones.

 

El afiliado que hubiere cumplido la edad mínima de jubilación, tendrá derecho a la devolución total del Fondo de Reserva, incluido los intereses capitalizados, aunque no hubiera completado el número de imposiciones mínimas que le permitan acceder a la jubilación.

 

Los fondos de reserva de los trabajadores públicos y privados se depositarán mensualmente en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en el equivalente al ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) de la materia gravada, conjuntamente con el pago de los aportes mensuales.

 

Art.- 239.- DEVOLUCIÓN DEL FONDO DE RESERVA A LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social devolverá mensualmente los fondos de reserva a los trabajadores de la construcción, conforme lo previsto en esta ley, sin perjuicio del número de aportaciones que tengan en su cuenta individual.

 

Art. 240.- PROHIBICIONES.- Prohíbese la devolución, utilización o retiro, parcial o total, del Fondo de Reserva, fuera de los casos previstos en esta Ley.

 

Art. 241.- APORTACIÓN AL FONDO DE RESERVA DE LA PERSONA TRABAJADORA.- La aportación obligatoria del empleador para el Fondo de Reserva será equivalente a un mes de remuneración, por cada año completo posterior al primero de sus servicios, conforme lo dispone el Código del Trabajo, y en los porcentajes mensuales que se han determinado en las disposiciones de esta ley.

 

El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, implementará y entregará a los afiliados las cuentas individuales del Fondo de Reserva, cuando estos lo soliciten.

.

 

CAPITULO TRES

 

DE LA PRESTACION DE CESANTIA

 

Art. 242.- PRESTACIÓN POR CESANTÍA.- La prestación por cesantía consiste en la entrega de dinero al afiliado/da, por parte del IESS en los casos en los que éste lo requiera por encontrarse en situación de desempleo. El monto de la prestación estará dado por el fondo acumulado en la cuenta individual de cesantía del afiliado/a y podrá recibirse cuantas veces éste quede cesante, siempre que en cada oportunidad reúna los requisitos y condiciones señalados por la ley.

 

La prestación de cesantía consistirá en la entrega de una suma de dinero equivalente a tres (3) veces la remuneración imponible mensual promedio actualizada de los últimos doce (12) meses de aportación previas al cese. Esta remuneración imponible comprenderá toda la materia gravada para efectos de la aportación al régimen del sistema de pensiones.

 

Art.- 243.- REQUISITOS PARA SOLICITAR EL FONDO DE CESANTÍA.- Para solicitar el pago del Fondo de Cesantía, el afiliado/a deberá acreditar veinticuatro (24) aportaciones mensuales no simultáneas al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y encontrarse cesante por un período de al menos sesenta días.

 

Art. 244.- FINANCIAMIENTO.- Para la cobertura del riesgo de cesantía, el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social BIESS, determinará los mecanismos de financiamiento con cargo a los rendimientos del Fondo de Reserva.

 

Art.- 245.- RÉGIMEN SOLIDARIO DE CESANTÍA.- En el caso de que el fondo acumulado en la cuenta individual de cesantía sea inferior al doble de la remuneración que percibía el afiliado/a en el último mes anterior a la fecha del cese, la diferencia hasta completar las dos remuneraciones será financiada por el Estado con cargo al Presupuesto General. La cuantía del beneficio concedido en este régimen no superará el valor equivalente a dos canastas básicas familiares determinadas por el Instituto Ecuatoriano de Estadísticas y Censos, INEC en el mes de diciembre del año anterior a la fecha del pago.

 

Solo podrán acogerse al Régimen Solidario de Cesantía, los trabajadores del sector privado que presenten una certificación del inspector de trabajo de su jurisdicción, de haber sido despedidos de su puesto de trabajo, la cual será emitida por esta autoridad en un término máximo de ocho días, y los servidores públicos que presenten el documento de terminación unilateral del empleador de la relación de trabajo, excepto en el caso de que la separación del cargo o puesto haya sido por razones disciplinarias, situación en la que no aplica el beneficio, sin perjuicio de las acciones a las que tengan derecho para revertir sus efectos jurídicos. Este proceso se automatizará a través de la página web del IESS.

 

El Ministerio de Finanzas realizará la transferencia inmediata de los recursos para pagar el subsidio previsto, para cuyo fin, el IESS remitirá la liquidación mensual correspondiente.

 

Art.- 246.- PAGO TOTAL DEL FONDO DE CESANTÍA.- Si el fondo acumulado en la cuenta individual de cesantía del afiliado/a, es superior al doble de la última remuneración, éste recibirá la totalidad del fondo.

 

Art. 247.- DERECHO DE RETIRO POR JUBILACION O FALLECIMIENTO.- Tendrá derecho al retiro total del fondo de cesantía acumulado, el afiliado que se encuentre cesante para acceder a las prestaciones de jubilación o mejora por vejez, pensiones de invalidez o rentas permanentes totales o absolutas de riesgos del trabajo; igual beneficio tendrán los derechohabientes del afiliado fallecido. En estos casos no se requiere cumplir los requisitos de aportaciones o tiempo de espera.

 

Art. 248.- CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN.- El Consejo Directivo del IESS regulará la cuantía de la prestación según el tiempo de imposiciones y los sueldos o salarios de aportación acreditados por el asegurado.

 

Art. 249.- DERECHOHABIENTES DEL SEGURO DE CESANTÍA.- En caso de fallecimiento del afiliado, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado por el causante, en el siguiente orden excluyente:

 

a. Los hijos menores de dieciocho años y los hijos de cualquier edad con discapacidad para el trabajo y el cónyuge sobreviviente o el conviviente en unión de hecho legalmente reconocida;

 

b. De no existir derechohabientes en los casos previstos en el literal anterior, corresponderá dicho derecho, en su orden, a sus hijos o hijas; y,

 

c. A falta de los derechohabientes anteriores, los padres, o uno de ellos, de ser el caso.

 

En caso de que concurran dos o más derechohabientes y observando el orden de exclusión, aquellos tendrán derecho a una distribución equitativa e igualitaria de dicho capital acumulado.

 

Cuando concurran como derechohabientes el cónyuge o el conviviente en unión de hecho legalmente reconocida y los hijos, se observarán las normas que sobre el derecho sucesorio se prevén para tales casos en el Código Civil.

 

Perderá derecho a la cesantía el beneficiario que hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de la muerte del causante o de la del deudo o deudos que tuvieren derecho preferencial a la prestación.

 

TITULO X

 

DE LAS RECLAMACIONES

 

CAPITULO I

 

COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

 

Art. 250.- COMPETENCIA PARA RECLAMACIONES.- Las reclamaciones que se suscitaren en razón de los servicios o beneficios del Seguro General Obligatorio y de los derechos y deberes de los afiliados y patronos, se conocerán y resolverán en la vía administrativa por la Comisión Nacional de Apelaciones y la Comisión Provincial de Prestaciones y Controversias, de conformidad con el Reglamento General de esta Ley.

 

En los casos de controversia entre empleador y trabajador sobre el derecho a la afiliación por la naturaleza de la relación contractual, el IESS suspenderá todo procedimiento administrativo relativo a la afiliación y al cobro de aportes, hasta que la justicia ordinaria determine mediante sentencia ejecutoriada si existe relación laboral.

 

Art. 251.- JURISDICCION COACTIVA.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social se halla investido de jurisdicción coactiva para el cobro de aportes, fondos de reserva, descuentos, intereses, multas, responsabilidad patronal, aportaciones obligatorias del Estado, así como para el cobro de créditos y obligaciones a favor de sus empresas.

 

Por su naturaleza y fines, la jurisdicción coactiva de que trata el presente artículo es privativa del Instituto, no es de carácter tributario, puesto que los aportes y fondos de reserva emanan de la relación de trabajo. Los juicios de excepciones que se dedujeren, se sustanciarán con arreglo al trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. No se admitirán excepciones, cualquiera fuera el motivo o fundamento de estas, sino después de realizada la consignación prevista en el Código de procedimiento Civil. En el caso de error evidente el propio juez de coactiva puede revocar el auto de pago coactivo.

 

El remate de los bienes embargados deberá realizarse de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil o del Código de Comercio, según el caso.

 

Art. 252.- TITULARES DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA.- La jurisdicción coactiva se ejercerá por medio del Director General o Provincial del Instituto, según el caso, quien expedirá las órdenes de cobro e iniciará, sin más trámite, los juicios de coactiva, de conformidad con las disposiciones del Código del Procedimiento Civil.

 

Art. 253.- SECRETARIO DE COACTIVA.- En los juicios de coactiva que substanciare directamente el Instituto, actuará como secretario el abogado que, al efecto, designare el Director General o Provincial.

 

Art. 254.- MEDIDAS PREVENTIVAS.- En el auto de pago se decretará  cualesquiera de las medidas preventivas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

 

Art. 255.- COMISIÓN PARA DILIGENCIAS.- Los Directores General o Provincial, en los juicios que ante ellos se substancien, podrán deprecar y comisionar la práctica de cualesquiera diligencias a otra clase de funcionarios investidos de la jurisdicción coactiva o a jueces de la jurisdicción ordinaria.

 

Art. 256.- DEPOSITARIOS Y ALGUACILES.- El IESS está facultado para nombrar sus propios depositarios y alguaciles en todas las acciones en que interviniere, quienes tendrán las mismas atribuciones y responsabilidades determinadas por las leyes para esta clase de agentes. Las cauciones serán fijadas y aceptadas por el Director General o Provincial, según el caso, quienes además fijarán las retribuciones de los depositarios y alguaciles, de conformidad con la Ley.

 

Art. 257.- EXCEPCIÓN A LA ACUMULACIÓN DE AUTOS.- Extiéndese al IESS la disposición del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, en todos aquellos casos en que reclamare créditos a su favor.

 

Art. 258.- PRIVILEGIO DE LOS CRÉDITOS DEL IESS.- En los casos de prelación de créditos, los del Seguro General Obligatorio por aportes, primas, fondos de reserva, convenios de purga de mora patronal, multas, descuentos u otros que generen responsabilidad patronal y por créditos concedidos a los asegurados o beneficiarios, serán privilegiados y se pagarán en el orden señalado en el artículo 2398 del Código Civil.

 

Art. 259.- EJECUTIVIDAD DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DEL IESS.- Si el IESS prefiriere demandar en juicio ejecutivo el pago de aportes, primas, fondos de reserva o descuentos, o exigiere ejecutivamente el pago de préstamos u otras obligaciones en dinero, éstas se considerarán líquidas, claras, puras, determinadas y de plazo vencido, sin perjuicio de las excepciones que pudieren oponerse a la demanda. Los instrumentos privados otorgados a favor del IESS prestan mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento.

 

Art. 260.- RESTITUCIÓN DE BIENES.- Los bienes del IESS no están sujetos a prohibición de enajenar, retención o embargo, y deberán ser restituidos al IESS a su requerimiento en caso de que estuvieren en posesión de terceros.

 

La oposición podrá proponerse como acción o como excepción después de la entrega del bien al IESS. Los recursos y consulta se concederán sólo en el efecto devolutivo. En todos los casos de sentencia condenatoria en contra del IESS, tal sentencia se consultará obligatoriamente al superior.

 

Art. 261.- INTERVENCIÓN DE LOS JUICIOS DE SUCESIÓN TESTADA.- En los juicios de sucesión testada en que el IESS presumiere tener interés, podrá intervenir solicitando la apertura de la sucesión y la formación de inventarios. En cualquier estado del juicio se nombrará depositario al que designe el IESS, bajo la responsabilidad pecuniaria de éste; sin que el juez pueda admitir solicitud o incidente que obste o difiera la entrega de los bienes a dicho depositario. El IESS podrá solicitar el cambio de depositario aún cuando la cosa sobre la cual se considere con derecho se encontrare embargada, secuestrada o retenida. El IESS responderá por el valor de los bienes entregados al depositario designado por él y, además, indemnizará los perjuicios sufridos por terceros, cuando hubiere procedido sin derecho en la demanda o reclamación. Las resoluciones judiciales respecto de depósitos de bienes solicitados por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, sólo serán apelables en el efecto devolutivo.

 

Art. 262.- DEMANDA DE NULIDAD O FALSEDAD DE TESTAMENTO.- Igual procedimiento se observará cuando el IESS demandare la nulidad o falsedad de un testamento, respecto de los bienes testamentarios, o la reivindicación de alguna especie o cuerpo cierto y, en general, cuando reclamare algún derecho real sobre la cosa como tercerista o tercero perjudicado.

 

Propuesta la demanda o hecha la reclamación, el juez, antes de tramitarla, ordenará el depósito, de pedirlo así el IESS, siempre bajo la responsabilidad pecuniaria de éste por la administración del depositario que designe.

 

De encontrarse secuestrada, embargada o retenida la cosa sobre la cual se considere con derecho el IESS, se la entregará en depósito a la persona que designe dicho Instituto, subsistiendo el embargo, secuestro o retención, hasta que se declare el dominio en última instancia.

 

Art. 263.- DESIGNACIÓN DE APODERADOS ESPECIALES DEL IESS.- El Director General y  el Director Provincial, según el caso, podrán encargar a los Ministros y Agentes Fiscales respectivos o a apoderados especiales, la representación y defensa de todos los asuntos en que el IESS tenga interés o presuma tenerlo. El oficio en que se comunique el encargo será título suficiente para ejercerlo. Los Agentes Fiscales no podrán excusarse de ejercer tal representación.

 

Art. 264.- PRESCINDENCIA DEL        MINISTERIO PUBLICO Y DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO EN JUICIOS DEL IESS.- No será menester la intervención del Ministerio Público ni del Procurador General del Estado en los juicios de jurisdicción voluntaria o contenciosa en que intervenga el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

 

Art. 265.- EXCEPCIÓN A LA RECUSABILIDAD A LOS JUECES.- Los jueces y magistrados de la Función Judicial podrán conocer de los juicios en que sea parte el IESS, no obstante ser deudores de él, siempre que las obligaciones hayan sido contraídas en calidad de afiliados.

 

Art. 266.- FACULTAD PARA TRANSIGIR.- Con autorización del Consejo Directivo, el Director General o el Director Provincial, según el caso, podrán transigir y someter a juicio de árbitros las cuestiones en que esté interesado el IESS, de conformidad con la Ley de Arbitraje y Mediación.

 

Art. 267.-   CAPACIDAD ESPECIAL DE MENORES ASEGURADOS.- Los menores asegurados al IESS serán considerados como libres administradores de sus bienes en lo relativo a sus aportaciones, a la percepción de beneficios, a los actos que ejecuten y a los contratos que celebren con el Instituto en calidad de asegurados.

 

LIBRO CUARTO

 

DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL

 

TITULO I

 

DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL

 

Art. 268.- INTEGRACIÓN.- Integran el Sistema Nacional de Seguridad Social: el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA), el Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional (ISSPOL), las Unidades Médicas Prestadoras de Salud (UMPS), que conformar el Sistema Nacional de Salud.

 

 

TITULO II

 

DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL

 

Art. 269.- RÉGIMEN APLICABLE.- Las entidades que integran el Sistema Nacional de Seguridad Social se sujetarán a las normas de la Constitución de la República del Ecuador, y a las normas reglamentarias y resoluciones que para el efecto dicten los organismos de control creados por la Constitución de la  Republica del Ecuador.

 

TITULO III

 

DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS

 

Art. 270.- DEL CONTROL.- Las instituciones públicas integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Social estarán sujetas a la vigilancia de los organismos de control establecidos en la Constitución de la República del Ecuador, la Contraloría General del Estado, ejercerá el control sobre los recursos de las entidades públicas integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Social.

 

La Superintendencia de Bancos y Seguros, controlará que las actividades económicas y los servicios que brinden las instituciones públicas de seguridad social, atiendan al interés general y se sujeten a las normas legales vigentes.

 

Art. 271.- CONTRIBUCIÓN OBLIGATORIA AL SEGURO SOCIAL CAMPESINO.- Las compañías de seguros que actúan como agentes de retención de la contribución al funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Seguros, también actuarán como agentes de retención de la contribución del cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el valor de las primas netas de seguros directos que pagarán obligatoriamente los asegurados, para el financiamiento del Seguro Social Campesino.

 

Las empresas de medicina prepagada serán agentes de retención de la contribución obligatoria del cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el valor de las cuotas de afiliación que pagarán obligatoriamente los asegurados, para el financiamiento del Seguro Social Campesino. Estas contribuciones serán transferidas al IESS por los agentes de retención, con la periodicidad que señale el Reglamento General de esta Ley.

 

Están exentos de esta contribución obligatoria al Seguro Social Campesino los seguros que contraten por cuenta de sus afiliados, el IESS, el ISSFA, el ISSPOL.

 

Art. 272.- RESOLUCIONES.- El Superintendente de Bancos y Seguros expedirá, mediante resoluciones, las normas necesarias para la aplicación de esta Ley, las que se publicarán en el Registro Oficial.

3 comentarios sobre «Socializacion propuesta de ley de seguridad social presentada por el FUT»

  1. Me parece un buen proyecto el que ha realizado el doctor Joaquin Viteri ya que es un profesional que se preocupa por la clase trabajadora siga adelante y no desmaye.

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